CSJ - STC5717-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5717-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5717-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01305-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Gilberto Cabal Pérez, quien dice obrar en nombre y representación de la Agencia de Aduanas SIA Trade SA Nivel 1, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2018-002171.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica que dice representar en este trámite, que dice vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Agencia de Aduanas SIA Trade SA Nivel 1 promovió acción reivindicatoria contra Dusan Vélez Trujillo, trámite al que se vinculó a DURIH SAS. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena -con sentencia del primero de 1 Con ATC763-2024 del 7 de mayo de 2024 no se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada
Hilda González Neira.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01305-00 2 diciembre de 20222-, declaró probada «la excepción de prescripción adquisitiva formulada por la parte demandada » y, en consecuencia, denegó las pretensiones, decisión que apeló la demandante.
2 diciembre de 20222-, declaró probada «la excepción de prescripción adquisitiva formulada por la parte demandada » y, en consecuencia, denegó las pretensiones, decisión que apeló la demandante. 2.1. El Tribunal accionado -a través de providencia del 30 de noviembre de 20233revocó el fallo impugnado y, en su lugar, accedió a la reivindicación reclamada, por lo que ordenó a DURIH SA restituir el inmueble objeto de la litis a la actora. Posteriormente, la parte demandada solicitó la adición y aclaración de dicha determinación, petición que fue negada con proveído del 23 de enero de 20244. 2.2. Cumplido lo anterior, la allí enjuiciada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que fue concedido con auto del 26 de febrero de este año 5, en el que, además, se precisó que «no se envían copias del expediente al juzgado de origen en razón a que no se reconoció [la] existencia de mandatos ejecutables», decisión que deprecó aclarar la demandante, solicitud negada con proveído del 18 de marzo siguiente6.
2.3. El gestor del amparo censura que «no [se] debió conceder… [el] recurso extraordinario», toda vez que «si bien la parte recurrente… manifiesta que el interés para recurrir es en relación al valor comercial del inmueble objeto de la presente litis y por el cual adjunta avalúo comercial del mismo (en el cual se aduce
recurso extraordinario», toda vez que «si bien la parte recurrente… manifiesta que el interés para recurrir es en relación al valor comercial del inmueble objeto de la presente litis y por el cual adjunta avalúo comercial del mismo (en el cual se aduce que el valor del inmueble es de… $1.300.000.0000-), la anterior afirmación carece de veracidad toda vez que… se adjuntó copia del impuesto predial del mencionado bien en el que se puede constatar que su valor catastral es de… $ 478.719.000». 2 «65Audiencia372y373CGP.mp4».3 «08.SENTENCIA.pdf».4 «12. AutoNiegaSolicitudAclaracionyAdicion.pdf».5 «16. AUTO CONCEDE CASACIÓN.pdf».6 «18. AUTONIEGA.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01305-00 3 También esgrime que el avalúo aportado por su antagonista «no cumple con los requisitos del artículo 226 del [Código General del Proceso] y no puede ser tenido en cuenta… para determinar la cuantía»; y que el estrado acusado desconoce que, en la oportunidad pertinente, «indicamos… que en el evento que se concediera dicho recurso, por mandato del artículo 341 del Código General del Proceso no debe suspender la ejecución de la sentencia, a menos que presente caución para garantizar los perjuicios, que la parte demandada nunca aportó».
3. Depreca que se le ordene a la sede judicial accionada que «revoque el auto que concedió el recurso de casación impetrado por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de marras, así como el auto que resuelve la solicitud de aclaración presentada».
el auto que concedió el recurso de casación impetrado por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de marras, así como el auto que resuelve la solicitud de aclaración presentada». Adicionalmente, pide, «en [el] evento que esta Corte decida que estuvo bien concedido la casación interpuesta », que «[s]e conceda la misma en el efecto devolutivo y se dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 341 del Código General del Proceso »; y que «[s]e ordene a la parte demandante la presentación de una caución que garantice el pago de los perjuicios que… le generarían a [su] poderdante la no devolución del inmueble objeto de la presente litis hasta que se profiera dicha sentencia de casación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que «no se observa que la acción dirigida en contra de esta magistratura cumpla con los requerimientos especiales de procedencia para su prosperidad excepcional, estando la decisión de no declarar mandatos ejecutables ajustada a derecho ». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena resaltó que «la queja constitucional… va encaminada a actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior Del Distrito De Cartagena – Sala Civil Familia, por lo que, al no existir reproche alguno respecto de actuaciones desarrolladas por este despacho, se concluye que existe una falta de legitimación por pasiva».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01305-00
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2. Julieth Meléndez Hoyos, quien dijo fungir «en calidad de apoderada especial de DURIH SAS », sin que aportara mandato que la facultara para
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2. Julieth Meléndez Hoyos, quien dijo fungir «en calidad de apoderada especial de DURIH SAS », sin que aportara mandato que la facultara para representarla en este trámite, pidió negar el resguardo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto
legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De maneraRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01305-00 5 que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 7». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al 7 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01305-00 6 destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene.
la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la Agencia de Aduanas SIA Trade SA Nivel 1 . S in embargo, el poder allegado9 para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque se precisa la autoridad accionada y el derecho invocado, no determina las partes del proceso cuestionado, el radicado o la específica 9 Archivo PDF «PODER».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01305-00 7 decisión a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato otorgado para instaurar una acción constitucional, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del
República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala