CSJ - STC5717-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5717-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5717-2026 Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00039-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo solicitado por Y.C.R. B., actuando en nombre y representación de su hija menor
S. L. V. R.1 contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué. A este trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado 2024-00326 00.
I. ANTECEDENTES
1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00039-01
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1. La gestora reclama la protección y salvaguarda de los derechos de su hija menor de edad a los alimentos, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
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1. La gestora reclama la protección y salvaguarda de los derechos de su hija menor de edad a los alimentos, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 26 de julio de 2018 ,2 Y. A. V. H. y Y. C. R. B. comparecieron ante la Comisaría de Familia de San José de Cúcuta para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación Extrajudicial en la que llegaron a acuerdos sobre la fijación de cuota de alimentos, la reglamentación de visitas y la custodia de su hija menor S. L. V. R.
2.2. El 3 de noviembre de 2018 .3 Y. A. V. H y su hermano comparecieron ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional para la Audiencia de Conciliación Extrajudicial solicitada por su madre, R. N. H. F., llegando a acuerdos para fijar una cuota de alimentos para ella en su condición de adulto mayor.
2.3. El 6 de febrero de 2021 ,4 nació J. D. V. C., hijo menor de Y. A. V. H y D. L. C. A.
2.4. El 2 de noviembre de 2022 ,5 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería admitió la demanda de
2 Folios 7 y 8 del Archivo 01DemandaConAnexos20221003.pdf 3 Folios 22 y 23 del Archivo 01DemandaConAnexos20221003.pdf 4 Folio 10 del Archivo 01DemandaConAnexos20221003.pdf
2 Folios 7 y 8 del Archivo 01DemandaConAnexos20221003.pdf 3 Folios 22 y 23 del Archivo 01DemandaConAnexos20221003.pdf 4 Folio 10 del Archivo 01DemandaConAnexos20221003.pdf 5 Archivo 03AutoAdmite20221102.pdfRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00039-01
3 reducción de alimentos incoada por la apoderada judicial de Y.A.V.H contra Y. C. R. B., como representante de su hija menor de edad.
2.5. El 26 de octubre de 2023,6 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería modificó la cuota alimentaria en favor de S. L.V.R y a cargo de su padre Y.A.V.H, fijada mediante conciliación en la Comisaria de Familia de Cúcuta el día 26 de julio de 2018. Estableciendo como nueva cuota alimentaria mensual ordinaria el equivalente al 25% del salario legal que reciba el padre como miembro de la Policía Nacional. Y c omo cuotas extraordinarias con cargo a las primas de servicio y de fin de año, un porcentaje igual, esto es del 25% de lo devengado por dichas primas.
2.6. El 23 de enero de 2024,7 el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta ordena el embargo y posterior retención del 25% del salario de Y.A.V.H dentro del proceso ejecutivo de alimentos incoado por R. N. H. F. en su contra.
2.7. El 11 de abril de 2024 ,8 Y.C.R.B, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva de
de alimentos incoado por R. N. H. F. en su contra.
2.7. El 11 de abril de 2024 ,8 Y.C.R.B, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva de alimentos en contra de Y.A.V.H, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quince de Familia en oralidad de Medellín.
6 Archivo 22ActaAudiencia20231026.pdf 7 Folio 34 del Archivo 002EscritoTutelaAnexos.pdf 8 Archivo 001202400205Demanda20240411.pdfRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00039-01
4 2.8. El 23 de abril de 2024 , el Juzgado Quince de Familia en oralidad de Medellín libró mandamiento de pago9 y ordenó el embargo y posterior secuestro del 40% del salario y demás prestaciones sociales devengadas por Y.A.V.H como agente activo de la policía nacional.10
2.9. El 5 de diciembre de 2024,11 el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo de alimentos de D. L. C. A. en representación de su hijo menor de edad J.
D. V. C. en contra de Y.A.V.H, radicado 20240032600-00, libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar, el embargo y retenci ón del 25% del salario y dem ás prestaciones sociales devengadas por Y.A.V.H, luego de las deducciones de ley, como miembro de la Policía Nacional de
Colombia.
2.9.1. En respuesta a la medida decretada, la Dirección de Talento Humano - grupo embargos de la Policía Nacional,
deducciones de ley, como miembro de la Policía Nacional de Colombia.
2.9.1. En respuesta a la medida decretada, la Dirección de Talento Humano - grupo embargos de la Policía Nacional, remitió una comunicación al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué en la que le advierte que:
«Es de anotar que no se realiza el registro sobre el Salario (Total), toda vez que el demandado no cuenta con m ás capacidad embargable, ya que le figuran activas las siguientes medidas cautelares; Embargo de Familia, sobre el 25% del Salario (Total), ordenado por parte del Juzgado Primero de Familia de Cucuta, mediante oficio Nro. 0022 de 02/02/2024, a favor de la parte demandante (…), dentro del proceso Nro. 20230055700. Embargo de Familia, sobre el 25% del Salario (Total)+lndemnizaciones,
9 Archivo 002202400205MandamientoPago20240423.pdf 10 Archivo 007202400205OficioPagador20240509.pdf 11 Archivo 014RespuestaLinkJuzgado06FamiliaIbague.pdfRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00039-01
5 ordenado por parte del Juzgado Quince de Familia de Medellin, mediante oficio Nro. 313 de 09/05/2024, a favor de la parte demandante (…), dentro del proceso Nro. 20240020500.»12
2.9.2. El 4 de diciembre de 2025 13, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué profirió auto mediante el cual dispuso reajustar el embargo decretado a cargo del ejecutado ,
2.9.2. El 4 de diciembre de 2025 13, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué profirió auto mediante el cual dispuso reajustar el embargo decretado a cargo del ejecutado , Y.A.V.H, fijando su porcentaje en 16,66 %. En consecuencia, ordenó que dicho porcentaje fuera igualmente ajustado en los demás procesos ejecutivos de alimentos en los que e l señor V.H. también figura como demandado, esto es, en el que cursa ante el Juzgado Primero de Familia de C úcuta, promovido por su señora madre R. N. H. F., y en el adelantado ante el Juzgado Quince de Familia en Oralidad del Circuito de Medellín, cuya demandante es la madre de su otra hija menor de edad.
2.9.3. El 5 de diciembre de 2025 14, esta medida fue informada al pagador de la Policía Nacional y a los Juzgados involucrados.
2.9.4 El 20 de enero de 2026 , el Juzgado Quince de Familia en Oralidad del Circuito de Medellín, mediante auto interlocutorio, incorporó y puso en conocimiento de l as partes interesadas «la decisión emitida el pasado 04 de diciembre de 2025 por el Homologo Juzgado Sexto de Familia de Ibagué- Tolima, en la que se reajustó al 16,66% los porcentajes de embargo de salario por
12 Ibidem. 13 Folios 63 -65 del Archivo 002EscritoTutelaAnexos.pdf
que se reajustó al 16,66% los porcentajes de embargo de salario por
12 Ibidem. 13 Folios 63 -65 del Archivo 002EscritoTutelaAnexos.pdf 14 Folio 67 del Archivo 002EscritoTutelaAnexos.pdf, del expediente judicial.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00039-01
6 conceptos alimentarios en beneficio de los tres alimentados por parte del señor (…)»15.
3. La accionante sustenta su reproche frente al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué en que este habría desconocido los precedentes de la Corte Constitucional « que protege[n] activamente la subsistencia de los menores en procesos ejecutivos, estableciendo que sus derechos prevalecen sobre los demás acreedores, incluyendo a la madre del ejecutado, a través de una interpretación reforzada de la prelación de créditos alimentarios»16.
4. La principal pretensión de la accionante es que se le ordene al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, modificar el Auto de 4 de diciembre de 2025 para que prevalezca en favor de su hija el porcentaje de cuota de alimentos que se le diera por el despacho del Juez Primero de Familia del Circuito de Montería esto es, el porcentaje del 25% sobre el salario y demás prestaciones del señor V . H., como patrullero de la Policía Nacional17.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Y.A.V.H18, a través de apoderada judicial, manifestó su oposición categórica a las pretensiones de la accionante por carecer de fundamento legal al no existir
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Y.A.V.H18, a través de apoderada judicial, manifestó su oposición categórica a las pretensiones de la accionante por carecer de fundamento legal al no existir vulneración de derecho fundamental alguno y, a su juicio, ser utilizada por la accionante de manera improcedente para
15 Folio 68 del Archivo 002EscritoTutelaAnexos.pdf, del expediente judicial. 16 Folio 22 del Archivo 002EscritoTutelaAnexos.pdf, del expediente judicial.
17 Folios 8-9 del Archivo 002EscritoTutelaAnexos.pdf, del expediente judicial. 18 Archivo 011RespuestaY.A.V.H.pdf, del expediente judicial.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00039-01
7 tratar de abrir debates ya resueltos judicial y administrativamente, buscando un trato preferente y excluyente para su hija desconociendo la existencia de otros alimentantes con igual derecho.
2. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué19 planteó que la inconformidad de la ciudadana debe exponerse ante el juez de conocimiento ordinario ya que al juez de tutela le está vedado interferir en sus funciones.
Particularmente porque, en el caso concreto «al parecer lo que se hizo dentro del proceso ejecutivo fue disminuir un porcentaje de embargo de salarios, no una mesada alimentaria» Y añadió que «la tutela no se debe convertir en otra instancia del proceso»
3. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, indicó que «…no se advierte que la actuación del despacho configure vulneración de derecho fundamental alguno, pues la
tutela no se debe convertir en otra instancia del proceso»
3. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, indicó que «…no se advierte que la actuación del despacho configure vulneración de derecho fundamental alguno, pues la providencia reprochada se enmarca en el deber Constitucional de ponderación armónica entre los derechos concurrentes de todos los beneficiarios de la obligación alimentaria, reconocidos en condiciones de estricta igualdad. En tal sentido, la decisión adoptada persigue un equilibrio razonable y jurídicamente legítimo, orientado a salvaguardar los intereses de la totalidad de los alimentarios, sin privilegiar injustificadamente a uno de ellos en detrimento de los demás. En ese contexto, la medida adoptada se revela razonable, proporcional y garantista, al tiempo que observe los límites legales en materia de embargabilidad y asegura la preservación del mínimo vital del obligado, evitando así una afectación desmedida de su subsistencia digna…»20.
19 Archivo 012PronunciamientoProcuradorJudicialFamilia.pdf, del expediente judicial. 20 Archivo 014RespuestaLinkJuzgado06FamiliaIbague.pdf, del expediente judicial.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00039-01
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4. D. L. C. A.21, consideró que la tutela incoada por la accionante es improcedente porque no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales y, por el contrario, lo que hizo el Juzgado fue regular y equilibrar las cuotas alimentarias garantizando con ello el principio de igualdad y razonabilidad.
5. El Defensor de Familia adscrito a los Juzgados
lo que hizo el Juzgado fue regular y equilibrar las cuotas alimentarias garantizando con ello el principio de igualdad y razonabilidad.
5. El Defensor de Familia adscrito a los Juzgados Quinto y Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, actuando en representación de los derechos de los niños involucrados en los procesos ejecutivos alimentarios objeto de la medida cuestionada manifestó que: «Para el caso de autos, (…), la Juez (…), realizó el ejercicio de ponderación, análisis y valoración, más justo, equitativo e igualitario que podría demandar una situación factico procesal atípica y compleja como la que surgió en el desarrollo y tramite de dicho proceso ejecutivo. En dicha decisión, la titular del Despacho de manera acertada, a juicio de esta Defensoría de Familia, armonizó y salvaguardó el derecho alimentario de tres sujetos de especial y reforzada protección constitucional y garantizó que los tres recibieran al amparo de la equidad e igualdad el pago de la obligación alimentaria, derivada de la obligación, clara, expresa y exigible que cada uno enarboló y ejecutó ante tres autoridades judiciales diferentes»22.
Adicionalmente, consideró que la acción de tutela es improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad en la medida en que no se recurrió el auto del 4 de diciembre de 2025 por parte de la accionante o su apoderado judicial «sino que de manera directa acudieron a la presente acción constitucional, para controvertir, disentir y oponerse al
21 Archivo 015RespuestaVinculadaD.L.C..pdf, del expediente judicial.
apoderado judicial «sino que de manera directa acudieron a la presente acción constitucional, para controvertir, disentir y oponerse al
21 Archivo 015RespuestaVinculadaD.L.C..pdf, del expediente judicial. 22 Archivo 016RespuestaDefensoraFamiliaAdscritaJuzgado05y06FamiliaIbague.pdf, del expediente judicial.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00039-01
9 pronunciamiento del juez de instancia y buscar que en sede de tutela se dejara sin efectos la providencia en cuestión».23
6. R. N. H. F.,24 después de hacer un recuento pormenorizado de los procesos ejecutivos de alimentos en los que ha sido demando su hijo, incluyendo el iniciado por ella, solicitó «se niegue la tutela a (…) y se aplauda la forma en que el juzgado 6 de familia en Ibagué nos asignó en igual derecho la cuota alimentaria para cada uno en el 16.66%» al considerar que con esta decisión se evita un despojo total del salario de su hijo, se garantiza el mínimo vital de todos los alimentarios y se aplica correctamente el principio de igualdad entre todos, por lo que no se violenta ningún derecho sino que, por el contrario, se les protege.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado. En concreto, advirtió que a la accionante le correspondía ejercer su defensa y exponer sus desacuerdos ante el juez natural y esperar su resolución, lo cual no ocurrió y que «dicha omisión se opone como un obstáculo insalvable
correspondía ejercer su defensa y exponer sus desacuerdos ante el juez natural y esperar su resolución, lo cual no ocurrió y que «dicha omisión se opone como un obstáculo insalvable para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, el desacatamiento del presupuesto de la subsidiariedad en la acción de tutela impide que se pueda descender sobre el estudio de fondo de la controver sia que es puesta en conocimiento con el resguardo».25
23 Ibidem. 24 Archivo 018RespuestaVinculadaR.N.H.F..pdf, del expediente judicial. 25 Archivo 020SENTENCIA.pdf, del expediente judicial.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00039-01
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IV. IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, actuando en representación de su hija menor . En lo que concierne a la decisión del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, sostiene que nunca fue notificada de dicho trámite, que no se vinculó a su hija pese a existir otro proceso previo que fijaba una cuota alimentaria en su favor y que esta omisión permitió decisiones contrarias a la equidad y la protección reforzada que ampa ra a los niños. Afirma , además, que hubo actuaciones de mala fe y posibles irregularidades procesales que afectaron los derechos patrimoniales de los menores, por lo cual solicita la revocatoria del fallo de tutela y que se ordene al juez de familia ajustar las cuotas alimentarias conforme a la prelación de créditos y al principio constitucional del interés superior del menor26.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto
conforme a la prelación de créditos y al principio constitucional del interés superior del menor26.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo solicitado. Para tal efecto, se precisa que el pronunciamiento se circunscribe exclusivamente al proceso ejecutivo de alimentos adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, autoridad judicial accionada en la presente acción de tutela. En consecuencia, la Sala no se referirá a los planteamientos formulados por la accionante en la impugnación relacionados con otros procesos ejecutivos alimentarios, en la medida en que estos no hicieron parte del
26 Archivo 022Impugnacion.pdf, del expediente judicial.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00039-01
11 trámite de tutela conocido en primera instancia ni fueron objeto de la decisión impugnada. La confirmación de la providencia recurrida se fundamenta en las razones que pasan a exponerse.
2. Tal como lo sostuvo el a quo, en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, se advierte que la accionante no sometió a consideración del juez natural su inconformidad respecto del reajuste del porcentaje de embargo ni elevó solicitud alguna relaci onada con la prelación de créditos. Esta omisión impide acudir a la acción de tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario y residual, y excluye la posibilidad de que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que dicho mecanismo no puede ser utilizado como una instancia adicional para suplir la inactividad de las
residual, y excluye la posibilidad de que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que dicho mecanismo no puede ser utilizado como una instancia adicional para suplir la inactividad de las partes en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, sustituir al juez natural ni anticipar decisiones q ue corresponden a la autoridad judicial competente dentro del proceso ordinario.
2.1 En efecto, la accionante aportó como anexo a la demanda de tutela copia del auto mediante el cual el Juzgado Quince de Familia en oralidad de Medellín, incorporó y puso en conocimiento de las partes interesadas la decisión en la que se reajustó al 16,66% los porcentajes de embargo de salario por conceptos alimentarios en beneficio de los tres alimentados por parte del señor (…)27, emitida por parte del juzgado accionado , lo cual demuestra que tuvo conocimiento efectivo de dicha
27 Folio 68 del Archivo 002EscritoTutelaAnexos.pdf, del expediente judicial.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00039-01
12 providencia con anterioridad a la interposición de la acción constitucional. Si bien en la impugnación se alega una afectación al debido proceso asociada a la forma en que se enteró de la decisión, lo cierto es que ese conocimiento le permitía acudir oport unamente ante el juez natural para controvertirla y formular las observaciones correspondientes, razón por la cual no se satisface el requisito de subsidiariedad que habilita el uso de la acción de tutela.
2.2. Adicionalmente, debe recordarse que, como lo ha
controvertirla y formular las observaciones correspondientes, razón por la cual no se satisface el requisito de subsidiariedad que habilita el uso de la acción de tutela.
2.2. Adicionalmente, debe recordarse que, como lo ha sostenido esta Sala, en los procesos ejecutivos de alimentos pueden concurrir sujetos de especial protección constitucional que, sin ostentar la calidad de parte principal, acrediten un interés legítimo en la medida cautelar debatida. En tales eventos, su intervención tiene carácter transitorio y se orienta exclusivamente a la definición del asunto particular que los afecta, sin alterar la continuidad del trámite ni conferirles una posición procesal perma nente dentro del proceso ejecutivo (CSJ, STC5006-2021).
3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00039-01
13 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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