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CSJ - STC5719-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5719-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC5719-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, s e d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por HVR contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fue ron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de reducción de alimentos rad. n°2024-00xxx-00.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 2

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que contrajo matrimonio civil con APC y de esa unión nació -hace 10 años - el menor NRC,

fundamentales al debido proceso y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que contrajo matrimonio civil con APC y de esa unión nació -hace 10 años - el menor NRC, pero en 2022, encontrándose en Estados Unidos de América, «con el fin de sacar adelanta (sic) una sociedad y aplicar a una visa empresarial de inversionista y podernos radicar en ese país, (…), la relación de pareja se fue deteriorando hasta que llegó un momento en que todos los plantes (sic) finalizaron», por lo que -de común acuerdoadelantaron el proceso de divorcio que conoció el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, y en el que se profirió fallo el 9 de diciembre de 2023.

Informó que en dicho trámite procesal acordaron que como alimentos para su menor hijo, consignaría dentro de los diez primeros días de cada mes, «doscientos dólares (USD 200), a la cuenta de ahorros (…), a nombre de [la progenitora], la cual cubre alimentación, recreación, salud, educación y vivienda, precisando que la madre tiene afiliado a nuestro hijo al Medical en el país donde reside», y también se obligó a suministrar «tres mudas de ropa anualmente (…), en los meses de junio, diciembre y en sus cumpleaños, cada muda por valor de veinte dólares (USD 20)», anotándose que, «la cuota y el valor por concepto de mudas de ropa será ajustada a mi capacidad económica en caso de que me radique en Colombia o en otro país cuya divisa sea inferior al dólar, ya que mis ingresos serán menores, [y que]

valor por concepto de mudas de ropa será ajustada a mi capacidad económica en caso de que me radique en Colombia o en otro país cuya divisa sea inferior al dólar, ya que mis ingresos serán menores, [y que] la cuota también será ajustada en el evento en que mi hijo viva en Colombia con su madre, ya que sus gastos serán en pesos colombianos y no en dólares».Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 3

Afirmó que el 8 de octubre de 2022 regresó a Colombia, «porque se vencía el permiso de estancia [aunado a que] la sociedad que fue creada por el fin de obtener la visa empresarial tuvo que ser liquidada, quedando en Estados Unidos , a APC y NRC, quienes a la fecha se encuentran radicados en ese país», y «mi situación económica desmejoró notablemente pues llegué sin ingresos y con deudas adquiridas en diferentes entidades bancarias por gastos ocasionados con el viaje y el proceso de la visa, gastos de mi hijo ARV, deudas adquiridas con algunos proveedores de la empresa, entre otras».

Indicó que, previo diligenciamiento de audiencia de conciliación virtual p ara obtener la tasación de la cuota alimentaria de su hijo en pesos colombianos y también su disminución, la cual se declaró fallida e l 1° de febrero de 2023, por la inasistencia de la señora APC, instauró la demanda, a cuyo proceso se incorporaron las pruebas pertinentes, sin embargo, el 12 de diciembre de 2025 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, «fijó una cuota de $750.000 mensuales y una extraordinaria para pagarla en el mes de diciembre,

pertinentes, sin embargo, el 12 de diciembre de 2025 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, «fijó una cuota de $750.000 mensuales y una extraordinaria para pagarla en el mes de diciembre, por valor de $750.000 adicionales», decisión que -a su juicio- «hace más gravosa mi situación ya que realmente no hubo ninguna disminución de la cuota establecida en dólares a favor de mi hijo NRC y por el contrario me fue impuesta una adicional por el mismo valor».

Agregó que con los reajustes, la mesada se hallaba en «260,09 dólares, que a hoy representa $985.118 pesos colombianos », mientras el juzgado fijó la nueva «en $750.000, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir de la ejecutoria de la sentencia, y señaló una cuota adicional extraordinaria en el mes de diciembre por el miso valor de la cuota alimentaria , [la cual] resulta imposible de cubrir, ya que como quedó demostrado (…), la sociedad noRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 4 cuenta con utilidades netas suficientes para poder cumplir con todas las obligaciones actuales, es un emprendimiento familiar (PYME) creada a mi llegada a Colombia en febrero de 2023 (…)», por lo que se incurrió en «defecto fáctico por indebida valoración probatoria».

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que invalidar el fallo proferido por la autoridad judicial accionada, y, en su lugar, se le ordene «emitir un fallo en derecho acorde con las pretensiones de la demanda y sin vulnerar los derechos invocados».

invalidar el fallo proferido por la autoridad judicial accionada, y, en su lugar, se le ordene «emitir un fallo en derecho acorde con las pretensiones de la demanda y sin vulnerar los derechos invocados».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Doce de Familia de Bogotá informó que las partes interpusieron el proceso de divorcio bajo la causal del mutuo consenso, en cuyo fallo de 9 de diciembre de 2022 se aprobó el acuerdo consistente en que por concepto de alimentos para el hijo menor común, el progenitor «consignaría mensualmente la suma de 250 USD [y] 3 mudas de ropa anuales por el monto de 20 USD», el 10 de abril de 2024 recibió la demanda de reducción de alimentos proveniente del Juzgado 22 de Familia, y que adelantadas las fases pertinentes dictó fallo el 9 de diciembre de 2025.

Se opuso a lo pretendido al aseverar que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa y por consiguiente no vulnera derecho fundamental alguno, porque para ello, «se decretaron y practicaron las pruebas no solo aportadas por las partes sino también las decretadas de oficio, tendientes a verificar con certeza la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, todo lo cual fue sopesado al moment o de fijar la cuotaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 5 integral en favor de este respecto de quien además esta no había tenido ningún tipo de incremento pese a haberse fijado en el año 2022, pues (…) este despacho en efecto modificó dicha cuota ahora, en pesos

5 integral en favor de este respecto de quien además esta no había tenido ningún tipo de incremento pese a haberse fijado en el año 2022, pues (…) este despacho en efecto modificó dicha cuota ahora, en pesos colombianos y con el respectivo incremento [ya que] en acta del acuerdo de divorcio que se había acordado en 250 USD se mantuvo la integralidad de la cuota así como las 3 mudas de ropa anuales que en el pasado correspondían al monto de 20 USD».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia de Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo al encontrar que «la juzgadora expuso razonadamente los fundamentos que le llevaron a adoptar su decisión, soportada en el acervo probatorio oportunamente recaudado y cuyo decreto no fue controvertido [y] realizó una valoración de lo pretendido en contraste con lo demostrado, explicando de forma clara, detallada y con soporte en las disposiciones normativas que rigen la materia las razones por las cuales se fijó la cuota alimentaria en la suma de $ 750.000, descartándose arbitrariedad en dicho actuar».

Refutó que el interesado adujera que en lugar de reducirla, el juzgado hubiera incrementado la obligación, dado que «la cuota sí disminuyó, si en cuenta se tiene que la pactada en 2022, por disposición legal, aumenta cada año», además, que, en el acuerdo anterior, el progenitor «se obligó a suministrar 3 mudas de ropa anualmente en los meses de junio, diciembre y en su cumpleaños, y en la decisión que se reprocha se redujo a 2 », y que

el acuerdo anterior, el progenitor «se obligó a suministrar 3 mudas de ropa anualmente en los meses de junio, diciembre y en su cumpleaños, y en la decisión que se reprocha se redujo a 2 », y que tampoco era acertado afirmar que la decisión se sustentó en una sola prueba, cuando lo que se observa es que el Despacho «analizó las pruebas solicitadas y aportadas en el libelo inicial, con la contestación de la demanda, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito y las decretadas de oficio».Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 6 Finalmente, desvirtuó el argumento de que el accionado se extralimitó al fijar una cuota extraordinaria en diciembre, porque en los procesos de familia «especialmente en donde se discuten derechos de los niños (…), el principio de congruencia se flexibiliza en virtud (…) del interés superior del menor », acorde con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso que autoriza fallar ultra y extra petita.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, acotando que en el proceso quedó acreditado que él «devenga un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y un variable no fijo de $2.200.000 aproximadamente, lo cual evidencia una disminución real y objetiva de mi capacidad económica frente a las condiciones existentes al momento de fijarse la cuota originaria», y de que «ostento la custodia de mi otro hijo menor A RV, respecto de quien también pesa obligación legal de brindarle alimentos»,

frente a las condiciones existentes al momento de fijarse la cuota originaria», y de que «ostento la custodia de mi otro hijo menor A RV, respecto de quien también pesa obligación legal de brindarle alimentos», por lo que la actual tasación rompe el equilibrio exigido en el canon 44 de la Carta Política.

Reiteró que el accionado n o observó el principio de proporcionalidad, al no armonizar «las necesidades del alimentado con las posibilidades reales del alimentante, de suerte que la obligación resulte exigible sin afectar el mínimo vital ni imponer cargas irrazonables o de imposible cumplimiento». Sostuvo que la indebida valoración probatoria se evidencia en el cálculo del incremento de la mesada, pues en un proceso ejecutivo de alimentos, s e concluyó que el título «no contenía reajuste automático», y por ello, «ningún juez podía int roducirlo oficiosamente en un proceso de disminución de cuota alimentaria », y que esaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 7 decisión también desconoce los derechos de otro menor a su cargo, cuando los alimentos deben determinarse de manera «proporcional, razonable y acorde con mi capacidad económica».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en

mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido la necesidad de que confluyan los requisitos generales de procedibilidad para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional, y superado ese examen, verificar los criterios que se han establecido como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derech os fundamentales de las partes o intervinientes.

En ese sentido, para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, es necesario que este sea determinante o influya en la decisión;Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 8 que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se t rate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Doce de Familia de Bogotá , vulneró lo s derechos fundamentales invocados por HVR, al fallar el proceso de reducción de

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Doce de Familia de Bogotá , vulneró lo s derechos fundamentales invocados por HVR, al fallar el proceso de reducción de alimentos promovido en relación con su hijo NRC (rad. nº2024-00xxx-00), o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de l reclamante c on las piezas procesales pertinentes, la Corte ratificará la desestimación del amparo, comoquiera que la actuación cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por ende no constituye yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de cualquier otra índole que conlleve su quebrantamiento por esta excepcional senda.

3.1. En efecto, para proferir el fallo de 9 de diciembre de 2025 en la que se modificó la cuota alimentaria a favor delRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 9 menor NRC y a cargo del acá querellante, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá se valió de una razonable motivación en la que se examin aron los medios de prueba adosados al expediente con observancia en la normativa y jurisprudencia aplicable, de manera que lo resuelto lejos está de comportar capricho o arbitrariedad.

En ese sentido, la autoridad accionada, luego de una detallada descripción de sendos documentos, cotejados con las declaraciones de parte y los testimonios de la actual

capricho o arbitrariedad.

En ese sentido, la autoridad accionada, luego de una detallada descripción de sendos documentos, cotejados con las declaraciones de parte y los testimonios de la actual esposa del demandante, de la contadora de la empresa Lighting & Design SAS y de la hija mayor del actor, quien es socia mayoritaria de la compañía en mención, precisó que,

(…) el señor no ostenta una vida de una persona que se encuentre en déficit como él lo manifiesta desde su regreso a Colombia y mucho menos que devengue solamente un salario mínimo. Tan es así, que tan solo por conceptos de educación de uno de sus hijos ( ALV) se tiene una obligación mensual $1.400.000 ( min 7:10 de la audiencia), cuenta con un bien propio ubicado en un estrato cuatro (según lo dicho en su interrogatorio min 23:28 de la audiencia), aunado a ello su hija N R, adelanto sus estudios universitari os en la Universidad de los Andes, adquiriendo un crédito para ello del cual es codeudor el aquí demandante, así mismo adquirido un inmueble propio a través de hipoteca y adicional un leasing habitacional, ahora según lo manifestado por la testigo N R, su hijo A RV, está realizando trámites para iniciar sus estudios de pregrado en la Universidad delos Andes donde se podría pagar semestralmente la suma de $10.000.000 de pesos, lo que comprueba que tiene una amplia capacidad de endeudamiento. Tan así, que como ya se dijo cuenta con un bien propio.

Ahora bien, es importante destacar que la pretensión en la demanda se encaminó a” fijar una nueva cuota de alimentos para el menor N RC que se ajuste con las nuevas condiciones

cuenta con un bien propio.

Ahora bien, es importante destacar que la pretensión en la demanda se encaminó a” fijar una nueva cuota de alimentos para el menor N RC que se ajuste con las nuevas condiciones económicas en Colombia del señor HVR que ya no le permiteRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 10 cumplir con la cuota establecida en el acuerdo de divorcio en dólares”.

Así, teniendo en cuenta la documental, aportada, encuentra el despacho que si bien el salario del señor HVR, es variable y la cuota actualmente se encuentra por valor de 260.09 dólares, que a hoy representa $958.118 pesos aproximadamente, también es cierto que según certificación emitida por la jefe administrativa de la empresa Lighting & Design SAS, quien además valga la pena destacar es la contadora de la citada empresa, quien certifico que el señor HVR devenga un salario mínimo y comisiones mensuales que hacen que en promedio mensual devengue $3.800.000, información que fue ratificada por ella en su testimonio y atendiendo que, el demandante es profesional en Arquitectura, labora en una empresa familiar de la cual es accionista (10%), que adquirió un créd ito de leasing habitacional de un apartamento donde actualmente reside una vez llegó a Colombia es decir que pudo demostrar al Banco su capacidad económica para que le otorgaran dicho leasing habitacional, aunado a ello la joven N RV, acepto que el demandan te, puede disponer de las utilidades de la empresa que ella llama familiar.

En esas condiciones, concluyó que,

(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la

aunado a ello la joven N RV, acepto que el demandan te, puede disponer de las utilidades de la empresa que ella llama familiar.

En esas condiciones, concluyó que,

(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que establece que el juez podrá establecer su capacidad económica tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica, con base en las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 281 del C.G.P., y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del menor de edad NRC, [el despacho] modificará la cuota alimentaria fijándola en pesos colombianos en la suma mensual de $750.000 pesos más una cuota extraordinaria en diciembre por el mismo valor de la cuota alimentaria.

Igualmente, suministrará dos mudas de ropa al año, en junio y diciembre, cada una por un valor de 200.000 pesos

Finalmente frente a la tacha que hiciere el abogado (…), del testimonio rendido por las señoras (…) y (…), aplicando las reglas de la sana critica, encuentra la suscrita que las declaraciones que realizaron las testigos, sobre los hechos materia del litigio, fueron imparciales, de forma convincente, fueron claras en su exposición, realizando manifestaciones c on conocimiento de causa, pues laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 11 primera de ellas es su esposa, y la última labora como Contadora de la empresa, y si bien, es cierto que esta labora en la empresa de la cual fungen como socio y como representante legal el

11 primera de ellas es su esposa, y la última labora como Contadora de la empresa, y si bien, es cierto que esta labora en la empresa de la cual fungen como socio y como representante legal el demandante, esto no resta credibilidad a lo manifestado en audiencia del 02 octubre del año en curso. Por lo cual, las anteriores razones hacen concluir, que la tacha del testimonio rendido por (…) y (…), no tiene vocación de prosperidad.

3.2. De lo que acaba de verse, emerge claro que deberá descartarse l a prosperidad del resguardo invocado, al encontrar que la decisión objeto del reproche supralegal no se muestra arbitraria, por el contrario, se ciñe a un criterio razonable por ajustarse a la realidad que evidencia el expediente y propende r por una solución a la problemática familiar puesta en conocimiento de la autoridad competente.

Ciertamente, la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, en tanto reivindica que la obligación alimentaria tiene fundamento constitucional y legal, que está regida por los principios de solidaridad, proporcionalidad y prevalencia del interés superior del menor, y que dentro de sus elementos esenciales está la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante, los cuales fueron tenidos en cuenta a efectos de modificar la tasación inicial, habida cuenta de lo evidenciado por el a cervo probatorio recaudado en las oportunidades procesales pertinentes y bajo las reglas de la sana crítica.

La actuación judicial dejó claro que, en realidad, no se demostró una disminución sustancial de la capacidad económica del demandante, pues quedó probado que el señor

bajo las reglas de la sana crítica.

La actuación judicial dejó claro que, en realidad, no se demostró una disminución sustancial de la capacidad económica del demandante, pues quedó probado que el señor HVR tiene ingresos estables, capacidad de endeudamiento,Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 12 adquisición de bienes y asunción de otras obligaciones económicas, lo que desvirtúa la alegada precariedad. En consecuencia, y en aplicación del interés superior del menor y las facultades ultra y extra petita en materia de familia, se establece que la fijación de la mesada en $750.000 más una cuota extraordinaria en diciembre por el mismo valor , garantiza una prestación adecuada y proporcional a las condiciones acreditadas.

Entonces, contrario a lo aducido por el accionante, el hecho de que en el proceso se enfatizara en el precepto superior de que los derechos del menor prevalecen sobre los de los demás, en el sub júdice se ha transgredido las prerrogativas del progenitor, a quien se le mantuvieron intactas sus garantías procesales a la defensa y contradicción, tampoco de que se hubiera afectado los derechos de su otro hijo menor de edad.

Lo anterior, porque la fijación de la mesada obedeció a la aplicación del principio de proporcionalidad entre las necesidades del menor y la capacidad económica del obligado, sin que se advierta vulneración alguna de su mínimo vital. Por el contrario, se desvirtuó la afirmación del padre relativa a una supuesta afectación de su capacidad para atender los alimentos de su otro hijo, porque cuenta con

obligado, sin que se advierta vulneración alguna de su mínimo vital. Por el contrario, se desvirtuó la afirmación del padre relativa a una supuesta afectación de su capacidad para atender los alimentos de su otro hijo, porque cuenta con ingresos suficientes para asumir de manera concurrente ambas obligaciones y cubrir sus propias necesidades. En ese contexto, no acreditó una imposibilidad real, objetiva y sobreviniente que justifique la disminución o inaplicación de la cuota, incumpliendo así la carga probatoria que le asistía.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 13 De otra parte, los derechos de los niños tienen carácter prevalente, lo que impone al padre el deber de garantizar de forma equitativa las necesidades de todos sus hijos, sin que la existencia de otra obligación alimentaria constituya excusa para eludir o disminuir la ya impuesta. El suministro de alimentos no es una carga facultativa, sino un deber jurídico ineludible que exige responsabilidad y priorización en la destinación de los recursos. Por ello, se le recuerda que es su deber asumir de manera diligente e integral sus obligaciones parentales, orientando su capacidad económica a la satisfacción efectiva de las necesidades de su descendencia.

Tampoco se advierte irregularidad en la aplicación del parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso que prevé: «[E]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma

y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole». Lo antedicho está en consonancia con el numeral 5º del artículo 42 ibidem, que impone como deber del juez «Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto . Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia».

De ahí que -contrario a lo señalado por el inconforme - la decisión judicial criticada comprende una interpretación integral del conflicto, para brindarle una respuesta proporcional al mismo, lo que, en modo alguno , socava los derechos del demandado, pues si al final este no entiendeRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 14 que se está protegiendo a su descendiente, ello no puede ser excusa para que el funcionario judicial dejara de hacerlo.

3.3. Bajo las anteriores premisas , se reitera que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no torna procedente la acción de tutela, dado que las diferencias en torno a la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas hacen parte del ámbito propio de competencia de los jueces naturales del proceso y, por sí solas, no configuran un defecto de procedibilidad del amparo.

Ello, porque la inconformidad expresada por el demandante no resulta suficiente para reabrir una discusión

los jueces naturales del proceso y, por sí solas, no configuran un defecto de procedibilidad del amparo.

Ello, porque la inconformidad expresada por el demandante no resulta suficiente para reabrir una discusión ya definida por el juez natural, pues la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que no basta con que la decisión sea discutible o poco convincente, sino que es necesario que esté afectada por errores protuberantes, manifiestos y carentes de todo sustento objetivo, circunstancias que no se configuran en el sub judice; de ahí que este mecanismo no pueda emplearse para controvertir providencias judiciales con fundamento en la mera inconformid ad de la parte vencida, ya que ello desconocería los principios de autonomía e independencia judicial y desnaturaliza su carácter residual y subsidiario.

Sobre la autonomía en el ejercicio jurisdiccional y específicamente en la valoración probatoria, la Corte Constitucional ha sostenido que,

El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuantoRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01 15 el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso . Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando

que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Se subraya).

Así las cosas, la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico referido por el actor, comoquiera que no se produjo « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva )» (CC T -576/93, T -442/94, T538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15), sino que la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.

En este orden, por cuanto la providencia dictada por el juzgado accionado el 9 de diciembre de 2025, otorga un adecuado entendimiento de la normativa que rige la temática y atiende una valoración integral de las pruebas, se advierte

En este orden, por cuanto la providencia dictada por el juzgado accionado el 9 de diciembre de 2025, otorga un adecuado entendimiento de la normativa que rige la temática y atiende una valoración integral de las pruebas, se advierte que lo pretendido por el promotor de este mecanismo constitucional es anteponer su propio criterio al de la autoridad competente, propósito que desborda la naturaleza de la acción de tutela, ya que implicaría convertirla en una instancia adicional dentro de los procesos ordinarios.

4. ConclusiónRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00195-01

16 Por lo discurrido , se confirmará la denegación de auxilio, toda vez que l a provid

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