CSJ - STC572-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC572-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente STC572-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00339-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Mónica Rodríguez Molina contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a laRadicación nº 13001-22-13-000-2019-00339-01 2 administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales, frente a las determinaciones proferidas el 21 de mayo de 2018 y 25 de enero de 2019 mediante las cuales el i) Juzgado Quinto Civil Municipal determinó que no era posible darle traslado a la excepción de mérito de prescripción elevada por ella al interior del proceso “divisorio y venta de cosa común y proindiviso” que se promovió en su contra y, ii) el Juzgado Civil del Circuito resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-
“divisorio y venta de cosa común y proindiviso” que se promovió en su contra y, ii) el Juzgado Civil del Circuito resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del aquo. Pretende en consecuencia que «se ordene revocar el fallo de segunda instancia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando pronunciamiento de primera instancia, se ordene revocar el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y, en consecuencia, se ordene admitir y dar trámite a la excepción de prescripción adquisitiva (…)». [Folio 3 y 4; cp.]
B. Los hechos
1. Luz Marina Rodríguez Molina adelantó demanda divisoria y venta de cosa común y proindiviso en contra de la accionante, quien es comunera de un 65% sobre el bien inmueble apartamento número 403, que forma parte integrante del Edificio Costa de Marfil, propiedad horizontal
ubicado en el Barrio Crespo Calle 67 N° 5-44 en Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria n° 060-146916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00339-01 3
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto
al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena.
3. El 13 de diciembre de 2017 admitió la demanda y
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2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto
al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena.
3. El 13 de diciembre de 2017 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte pasiva de la Litis –hoy accionante-.
4. Surtidas las notificaciones en debida forma, dentro del término concedido la promotora de la queja contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de prescripción de dominio sobre el 35% del inmueble objeto del litigio.
5. En proveído del 21 de mayo de 2018, el Juzgado accionado determinó que no era posible darle traslado a la excepción presentada por la peticionaria del amparo, como quiera que «de conformidad con el artículo 409 del Código General del Proceso las actuaciones que le caben al demandado para contradecir en su dicho al demandante, durante el término de contestación son, en caso de considerar que no es acertado el dictamen del perito allegado con la demanda, presentar uno nuevo o convocar al perito inicial para ser interrogado en audiencia o alegar el pacto de indivisión».
Aclaró que, «es notorio que, en la contestación, la parte demandada, propone como excepciones que no le atañen a este proceso tal como es la existencia de la prescripción adquisitiva de dominio sobre el 35% de la cuota parte correspondiente a la señora Luz Marina Rodríguez actuación que no corresponde dirimir en esta instancia procesal».
proceso tal como es la existencia de la prescripción adquisitiva de dominio sobre el 35% de la cuota parte correspondiente a la señora Luz Marina Rodríguez actuación que no corresponde dirimir en esta instancia procesal».
6. Inconforme la recurrente con la anterior providenciaRadicación nº 13001-22-13-000-2019-00339-01 4 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
7. Posterior, el Juez de Conocimiento el auto del 26 de noviembre de 2018 dispuso que, teniendo en cuenta que la parte demandada no objetó el dictamen y tampoco alegó a existencia de un pacto de indivisión, accedió a la venta en pública subasta, previo secuestro del mencionado bien inmueble, en aplicación del artículo 411 del Código General del Proceso.
8. En desacuerdo la tutelante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
9. La autoridad judicial querellada en auto del 25 de enero de 2019, resolvió no reponer su decisión proferida el 26 de noviembre de 2018.
10. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la localidad en conocimiento de la impugnación, el 26 de marzo de este año resolvió confirmar la decisión del a-quo de fecha 21 de mayo del 2018.
11. La actora constitucional acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones proferidas el 21 de mayo de 2018 y 25 de enero de 2019 mediante las cuales el i) Juzgado Quinto Civil
vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones proferidas el 21 de mayo de 2018 y 25 de enero de 2019 mediante las cuales el i) Juzgado Quinto Civil Municipal determinó que no era posible darle traslado a la excepción de mérito de prescripción elevada por ella al interior del proceso “divisorio y venta de cosa común y proindiviso” que se promovió en su contra y, ii) el JuzgadoRadicación nº 13001-22-13-000-2019-00339-01 5 Civil del Circuito resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y mediante proveído del 28 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, aportó CD. con copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de la acción constitucional.
Por su parte, Luz Marina Rodríguez Molina demandante al interior del trámite solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, manifestó que actualmente se encuentra en curso un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. En su lugar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena indicó que esa cédula judicial conoció del recurso
la parte demandada, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. En su lugar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena indicó que esa cédula judicial conoció del recurso de apelación contra el auto del 21 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena el cual fue resuelto por providencia del 26 de marzo de 2019 que resolvió confirmar la decisión del a-quo.
3. El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia deRadicación nº 13001-22-13-000-2019-00339-01 6 tutela proferida el 12 de noviembre de 2019 negó el amparo constitucional tras considerar que: -prematuraal estar pendiente un trámite ante el Juez de conocimiento, mal podría utilizarse la acción de tutela como un mecanismo supletorio o paralelo al proceso; pues de ser así quebrantaría el principio de subsidiariedad.
4. Inconforme la tutelante con la anterior determinación aportó escrito de impugnación en el que argumentó que en la fecha de presentación de la acción constitucional no se encuentra pendiente de resolver ningún trámite alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto señalado impide que la tutela se convierta en
Constitución Política es la inmediatez de dicho mecanismo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto señalado impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido queRadicación nº 13001-22-13-000-2019-00339-01 7 “…aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01) Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este
derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, exp. 00624-00) Así las cosas, los afectados deben procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la conducta cuestionada, a lo que se adiciona que, al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00339-01 8
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,
terceros.Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00339-01 8
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
En efecto, en el asunto sub judice aduce la recurrente que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» frente a las determinaciones proferidas el 21 de mayo de 2018 y 25 de enero de 2019 mediante las cuales el i) Juzgado Quinto Civil Municipal determinó que no era posible darle traslado a la excepción de mérito de prescripción elevada por ella al interior del proceso “divisorio y venta de cosa común y proindiviso” que se promovió en su contra y, ii) el Juzgado Civil del Circuito resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo. En ese contexto, se concluye que para el instante en que se presentó la solicitud de protección (25 de octubre de 2019) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición. Lo anterior deja en evidencia que la gestora del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período ostensiblemente superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el instrumento de defensa de los derechos
para interponer la tutela dejó transcurrir un período ostensiblemente superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el instrumento de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún,Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00339-01 9 demostrado algún hecho o motivo que explique la demora para impetrar esta acción.
3. Sin perjuicio de lo anterior se advierte que, la acción constitucional también se revela improcedente, por cuanto la accionante dejó de utilizar los mecanismos defensivos que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad.
De manera que, de la revisión de los documentos que reposan en el plenario, se observó que el Juzgado de Conocimiento el 26 de noviembre de 2018 decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto del proceso identificado con matrícula inmobiliaria n° 060-1468919 de conformidad con los artículos 409 del Código General del Proceso, al constatar que la peticionaria del amparo no aportó otro dictamen para controvertir el presentado por la demandante, además no solicitó la convocatoria del perito a la audiencia para interrogarlo, así como tampoco, alegó el pacto de indivisión en la contestación de la demanda. De lo que se desprende que, dichas actuaciones no fueron realizadas por la actora, siendo en este asunto
la audiencia para interrogarlo, así como tampoco, alegó el pacto de indivisión en la contestación de la demanda. De lo que se desprende que, dichas actuaciones no fueron realizadas por la actora, siendo en este asunto procedente al interior del proceso, para que el juez natural dirima tal situación, en tanto se evidencia que la promotor no dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad. De lo anterior surge palpable, que debió alegarse en la oportunidad correspondiente, a través de los mecanismosRadicación nº 13001-22-13-000-2019-00339-01 10 que para el efecto contempla la ley procesal civil; deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional medio, no agotó dicha vía contemplada en la normatividad, no puede pretender que por esta se provea la solución de la controversia que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la Ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
4. Así las cosas, las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00339-01 11
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala