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CSJ - STC572-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC572-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC572-2021 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00337-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Alfonso Olier Castilla le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a Ana Milena Ruiz Cuadros y demás intervinientes en el juicio nº 2018-00094 (interno del Juzgado n° 2008-00339-47D).

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos «a la igualdad, debido proceso y debida administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara «al Juez 4°Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00337-01 de Familia de Cartagena (…) apruebe la partición presentada dentro de la sucesión intestada del señor Fabio Polanía

Vieda». Como soporte de los anhelos relató que incoó la mortuoria reseñada, donde se corrió traslado del inventario adicional (3 oct. 2019), sin que se presentara objeción alguna. Agregó que el Tribunal de Cartagena en un resguardo

mortuoria reseñada, donde se corrió traslado del inventario adicional (3 oct. 2019), sin que se presentara objeción alguna. Agregó que el Tribunal de Cartagena en un resguardo anterior exhortó al estrado accionado para que diera pronto impulso a ese litigio y verificara que las providencias se notificaran en los términos del artículo 295 del C.G.P., «pero dicho juzgado a(sic) hecho caso omiso al respecto». Se dolió de que trascurrieron a la fecha de formulación de este amparo, cuatro (4) meses, desde que se allegó la «partición» para su aprobación, pero el funcionario encartado no lo ha rituado, en tanto a su apoderado siempre le informan que el asunto se halla al despacho.

2. El Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena comunicó que el 11 de diciembre de 2020 «se emite sentencia aprobatoria de la partición, dicha providencia fue notificada mediante estado electrónico n° 093 de fecha 14 de diciembre del año 2020 (…)», y remitió copia digital de tales actuaciones.

2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00337-01 La cesionaria Eylen Berthel de Ehl, coadyuvó las pretensiones y pidió «celeridad y prontitud en el fallo o aprobación de la partición (…)». El Instituto de Bienestar Familiar Regional Bolívar resaltó la existencia de un hecho superado.

aprobación de la partición (…)». El Instituto de Bienestar Familiar Regional Bolívar resaltó la existencia de un hecho superado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN Desestimó el auxilio porque halló acreditado el « hecho superado» toda vez que «ésta tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2020, y al día siguiente (11 de diciembre) se profirió por el juzgado encartado sentencia aprobatoria de la partición (…)». Recurrió el actor, quien aseveró que «el despacho accionado sigue dilatando el trámite del proceso, que si bien hizo la aprobación del mismo aún no ha resuelto la entrega de los títulos judiciales, así como también la entrega de las respectivas copias auténticas de la partición para realizar el registro en la oficina de instrumentos públicos (…)». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación y con base en los medios suasorios adosados, de entrada, se advierte que el veredicto opugnado debe ser convalidado, si en cuenta se tiene que las alegaciones en las que afinca el 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00337-01 impulsor su inconformidad, son novedosas en ésta excepcional vía. Importa recabar que Alfonso Olier Castilla acudió a esta sede supralegal a fin de que se expidiera una resolución de «aprobación del trabajo de partición» y, en ese sentido, se emitió el auto de 11 de diciembre del año anterior, notificado en el estado electrónico n° 093 el 14 de diciembre siguiente.

sede supralegal a fin de que se expidiera una resolución de «aprobación del trabajo de partición» y, en ese sentido, se emitió el auto de 11 de diciembre del año anterior, notificado en el estado electrónico n° 093 el 14 de diciembre siguiente. Sin embargo, en sede de impugnación, aspira que se mande al juzgado encartado hacer «entrega de los títulos judiciales, así como también la entrega de las respectivas copias auténticas de la partición para realizar el registro en la oficina de instrumentos públicos (…)», tópicos que no pueden ser examinados en esta instancia, toda vez que no fueron propuestos en el libelo genitor. De lo contrario, se cercenaría el «derecho de contradicción» de la autoridad cuestionada, pues se juzgaría por circunstancias que en su momento no le fueron expuestos para que ejerciera el «derecho de defensa». Sobre «alegatos novedosos», se ha dicho que: Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular 4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00337-01 la Sala ha indicado que: ( …) e s cierto que, en sede de tutela,

derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular 4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00337-01 la Sala ha indicado que: ( …) e s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 201200195-01 y STC5618-2020, entre otras). 2.- Ergo, se convalidará el fallo confutado, pero por lo aquí explicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00337-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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