CSJ - STC5720-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5720-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC5720-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00134-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciseis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que Javier Mora promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad , asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso deRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00134-01 2 cesación de efectos civiles de matrimonio católico rad. n°xxxx-xxxxx-xx.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia , los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó, entre otras cosas, «(…) 2.-
de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia , los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó, entre otras cosas, «(…) 2.- ORDENAR al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita pronunciamiento de fondo respecto del trámite de homologación del acta de conciliación sobre exoneración de cuota alimentaria, el cual fue subsanado mediante memorial presentado el 20 de enero de 2026 y reiterado mediante memorial de impulso radicado el 17 de febrero de 2026».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Sandra Páez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.
2.2. Indicó que, en el marco de dicho trámite, se fijaron cuotas alimentarias en favor de sus dos hijas para ese entonces menores de edad.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00134-01 3 2.3. Expuso que, con posterioridad, adelantó proceso de «regulación de alimentos » ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, bajo el radicado n° xxxx-xxxxx-xx, autoridad que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010 1, modificó la obligación a su cargo.
2.4. Sostuvo que dicho ajuste fue comunicado al
Cartagena, bajo el radicado n° xxxx-xxxxx-xx, autoridad que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010 1, modificó la obligación a su cargo.
2.4. Sostuvo que dicho ajuste fue comunicado al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena — aquí accionado— mediante el oficio n°1528 de 2010, en virtud del cual elevó petición2, orientada a que se expidieran las comunicaciones dirigidas a su pagador CREMIL con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares.
2.5. Manifestó que allegó igualmente solicitud de homologación del acta de conciliación suscrito con una de sus hijas, donde se acordó la exoneración de la prestación alimentaria; no obstante, ante la ausencia de pronunciamiento, promovió acción de tutela, resuelta en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, en la que se ordenó emitir decisión sobre lo solicitado.
2.6. Refirió que, en cumplimiento de tal disposición, el Despacho convocado profirió auto del 14 de enero de 2026, por medio del cual inadmitió el escrito de homologación y concedió término para su co rrección, sin efectuar alguna manifestación respecto de las cautelas.
1 Revisado el paginario se evidencia que, según auto de corrección proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, la sentencia es de 6 de septiembre de 2010. Expediente 2010 -00068-00. Archivo001ExpedienteDigitalizado. Folio 163.
Familia de Cartagena, la sentencia es de 6 de septiembre de 2010. Expediente 2010 -00068-00. Archivo001ExpedienteDigitalizado. Folio 163. 2 Petición remitida según consta en el expediente el 29 de abril de 2025, reiterada el 3 de junio , 16 de julio y 11 de noviembre del mismo año, así como el 20 de enero y 17 de febrero de 2026 . Expediente 2008-00224-00. Archivos 003, 004, 005, 008, 010.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00134-01 4 2.7. Bajo ese panorama, adujo que presentó memorial de subsanación el pasado 20 de enero de 2026, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela el Juzgado hubiere emitido decisión sobre la solicitud de homologación y levantamiento de medidas cautelares.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas. Indicó que, mediante providencia del 4 de marzo de 2026 —notificada por estado n° 039 del 5 de marzo siguiente —, admitió la homologación del acuerdo conciliatorio, razón por la cual estimó configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena informó que conoció del proceso de revisión de cuota alimentaria promovido por Javier Mora, el cual concluyó el 6 de septiembre de 2010.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
cuota alimentaria promovido por Javier Mora, el cual concluyó el 6 de septiembre de 2010.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo , al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena resolvió la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, con lo cual seRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00134-01 5 satisfizo la pretensión del accionante y cesó la situación que se alegaba vulneradora de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue f ormulada por el tutelante , quien sostuvo que el pronunciamiento del Despacho convocado resultó incompleto, en la medida en que omitió decidir sobre la expedición de los oficios dirigidos a su pagador para efectuar el levantamiento de todas las cautelas , conforme a lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena en sentencia del 6 de septiembre de 2010 mediante la cual modificó la obligación alimentaria en favor de sus hijas.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares,
acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede deRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00134-01 6 manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso concreto
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que el recurrente cuestion ó, en esencia, que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, mediante auto del 4 de marzo de 2026, omitió pronunciarse de manera integral sobre las solicitudes elevadas, particularmente en lo relativo a la remisión de oficios dirigidos a su pagador —CREMIL— para el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 6 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena , a través de la cual se modificó la prestación alimentaria a su cargo en favor de sus hijas.
septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena , a través de la cual se modificó la prestación alimentaria a su cargo en favor de sus hijas.
3. Temeridad respecto a la solicitud de librar oficios al pagador
Obsérvese que, revisadas las diligencias, se evidencia que la censura planteada por el recurrente ya fue objeto de estudio constitucional en la tutela rad. n° 13001-xx-xx-000xxxx-xxxxx-xx, en la que esta Sala, por medio del fallo CSJ , STCxxxxx-xxxx de 16 de octubre de 2025, concedió parcialmente el amparo en relación con la falta de decisión sobre la petición de homologación del acta de conciliación.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00134-01 7 Sin embargo, frente al «IMPULSO DE MEMORIAL DE LIBRAR
OFICIOS AL CAJERO PAGADOR CREMIL DE LEVANTAMIENTO DE
MEDIDAS DE EMBARGO DE LOS INGRESOS DEL DEMANDANDO »
(Mayúsculas sostenidas del texto original) se concluyó la existencia de un hecho superado, en la medida en que, tal pedimento se resolvió de manera desfavorable por el juez natural el 9 de septiembre de 2025.
En ese orden, fíjese que la pretensión invocada relativa a la expedición de oficios dirigidos al pagador para el levantamiento de las medidas cautelares ya fue previamente definida bajo idénticos supuestos fácticos, sin que se advierta modificación sustancial del petitum ni la concurrencia de circunstancias sobrevinientes que justifiquen un nuevo
levantamiento de las medidas cautelares ya fue previamente definida bajo idénticos supuestos fácticos, sin que se advierta modificación sustancial del petitum ni la concurrencia de circunstancias sobrevinientes que justifiquen un nuevo examen. Así las cosas, al concurrir identidad de partes, objeto y causa ( hechos) se configura el fenómeno de la temeridad, en tanto se trata de una reiteración injustificada de una misma solicitud ya decidida, sin acreditarse motivo razonable que habilite su replanteamiento.
Sobre esta particular temática, se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que seRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00134-01 8 decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015 -2023, STC1181 -2024 y STC5423estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015 -2023, STC1181 -2024 y STC54232025).
4. Por lo consignado en precedencia se dispone confirmar la decisión de primer grado por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 13001-22-13-000-2026-00134-01
9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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