CSJ - STC5721-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5721-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5721-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00501-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación propuesta por Vidal Ramírez Cacua contra el fallo emitido el 6 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el juicio ordinario laboral 68001-31-05004-2014-00068-00Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00501-01 ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta corporación (SL903-2020, 3 mar.), que no casó la expedida por el Tribunal de Bucaramanga. En su lugar, imploró ordenar la emisión de un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos. Relató que al reunir los requisitos pactados en la
ordenar la emisión de un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos. Relató que al reunir los requisitos pactados en la convención de trabajo celebrada entre el sindicato «Sintraelecol» y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., instó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, petición negada por la empresa con el argumento que los regímenes especiales habían perdido vigencia a partir del 01 de agosto de 2010, conforme al acto legislativo 001 de 2005. Contó cómo presentó demanda ordinaria en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en procura de alcanzar esa prestación, pero fue desatada desfavorablemente el 27 marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga; determinación que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 13 de mayo de la misma anualidad. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00501-01 Agregó que formuló el recurso extraordinario de Casación y en providencia del 3 de marzo de 2020, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso no casar el fallo del ad quem. Les endilgó a los servidores cuestionados haber
de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso no casar el fallo del ad quem. Les endilgó a los servidores cuestionados haber incurrido en «vía de hecho» por desconocimiento del precedente al dar por sentado que con ocasión de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 « la vigencia de la CCT2003-2007 se da[ba] hasta el día 31 de octubre de 2007 y no hasta el 31 de julio de 2010». 2.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo el recuento de lo rituado y aportó las actas de audiencias y fallos de instancia, así como los registros de audio. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se resistió y refirió que los funcionarios encartados emitieron sus decisiones con fundamento en el precedente judicial existente para el asunto y señaló, entre otras, las sentencias SL12498 de 2017, SL3385 de 2018 y SL621 de 2019. No hubo más intervenciones. 3.- El a quo negó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00501-01 Además, porque no había lugar a acoger los anhelos del censor como quiera que «el referente temporal de vigencia de la Convención Colectiva se fundamentó en el
Además, porque no había lugar a acoger los anhelos del censor como quiera que «el referente temporal de vigencia de la Convención Colectiva se fundamentó en el mandato superior del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, analizada la prueba allegada al plenario, la Corporación accionada no podía predicar que para el 31 de octubre de 2007 se contaba con un derecho adquirido, pues [el precursor] no había reunido los requisitos del derecho pensional en discusión». Puntualizó que el parágrafo del artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo que contuvieran reglas de carácter pensional, al término inicialmente estipulado, por lo que, en este caso, lo efectos permanecerían hasta el 31 de octubre de 2007.
Añadió que en lo atinente a la prórroga automática de las convenciones tal como lo estipulan los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y el 73 de la misma Convención «en virtud del parágrafo 3° transitorio del artículo 48 Constitucional, introducido por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, las contentivas reglas de carácter pensional fueron limitadas a su término de vigencia inicial, sin posibilidades de prórroga automática (…)». Acotó que, frente al presunto desconocimiento del
de 2005, las contentivas reglas de carácter pensional fueron limitadas a su término de vigencia inicial, sin posibilidades de prórroga automática (…)». Acotó que, frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, las determinaciones traídas por el quejoso «no guardan identidad con lo que aquí se estudia, 4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00501-01 pues se analizaron las procedencias de esas prestaciones, pero conforme a Convenciones Colectivas de Trabajo diferentes, luego no resultan aplicables al caso del actor, al diferir fáctica y jurídicamente del asunto examinado por la Sala accionada».
4.- El precursor en su disentimiento insistió en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta superlativa. Ciertamente, e n el citado fallo la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación una vez puso de presente el yerro en que incurrieron los funcionarios al no tener en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol 2003 –2007 fue aportada al proceso con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del
Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol 2003 –2007 fue aportada al proceso con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que en principio la llevaría a casar la sentencia. No obstante, no procedió de esa manera en la medida en que lo halló intrascendente porque en sede de instancia al pronunciarse sobre el derecho pensional se llegaría a la misma conclusión, esto es, la improsperidad de las 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00501-01 pretensiones, habida cuenta que la norma convencional en la que cimentó las aspiraciones perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Por ello hizo el análisis pormenorizado de la situación personal del querellante y advirtió que «(…) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol 2003– 2007, en su artículo 70, estableció el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que reunieran 75 puntos, «[…] en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años», y en el caso de las mujeres cuando obtuvieran 70 puntos y 20 años de servicios.
y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años», y en el caso de las mujeres cuando obtuvieran 70 puntos y 20 años de servicios. Dada la vigencia del acuerdo convencional de 4 años contados del 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, y que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el término inicialmente pactado se encontraba en curso, quiere decir que el acuerdo extralegal para derechos pensionales, regía hasta la finalización del plazo convenido, esto es el 31 de octubre de 2007. En el caso en particular, el demandante ingresó a trabajar el 27 de enero de 1984 y para la fecha en que perdió vigencia la Convención Colectiva (31 de octubre de 2007), tenía acreditados 23 años, 9 meses y 4 días, lo que implicaba que alcanzó los 23 puntos por el tiempo de servicio; sin embargo, como nació el 11 de mayo de 1962, contaba con 45 años, 5 meses y 20 días lo que equivalía a 45 puntos. Es decir, que reunió 68 de los 75 necesarios para acceder a la pensión convencional. Así las cosas, resulta evidente que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la cláusula convencional mientras esta norma estuvo vigente (…)». En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que la Colegiatura fustigada efectuó una
En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que la Colegiatura fustigada efectuó una 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00501-01 juiciosa valoración y una adecuada motivación que le llevó a la determinación reprochada, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por ese órgano con relación a la observancia del término inicial de duración del acuerdo convencional expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo. Por consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es caprichoso, se avalará lo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00501-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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