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CSJ - STC5721-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5721-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5721-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-000596-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Catalina Toro Cardona, Ana María Valderrama Peláez y Color Plus S.A.S. – en Liquidación contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de abuso del derecho al voto con rad. 2025-800-00295.

ANTECEDENTES

1. Las actoras reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01

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2. En sustento , expusieron que Natalia Pineda Cortissoz – su sociapromovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, cuestionando las decisiones que se tomaron en la asamblea extraordinaria de accionistas de Color Plus S.A.S. del 3 de abril de 2025, trámite en el cual pese a que aquella renunció expresamente a la pretensión

tomaron en la asamblea extraordinaria de accionistas de Color Plus S.A.S. del 3 de abril de 2025, trámite en el cual pese a que aquella renunció expresamente a la pretensión indemnizatoria y no se acreditó perjuicio ni ánimo lesivo, la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles prescindió arbitrariamente de un testimonio «técnico», negando un lapso de apenas tres minutos para que aquel, quien se encontraba ingresando a la sala virtual, rindiera su declaración.

Señalan que, agotada dicha etapa la citada autoridad anunció el sentido del fallo, esto es, desfavorable para sus intereses y además al proferirlo remitió copias de lo acaecido a otra Delegatura para la investigación de presuntos conflictos de intereses en la suscripción de contratos ; aseguran que en esta determinación no hay sustento probatorio para ello y resulta ajena al límite temporal fáctico fijado en el mismo trámite.

3. Solicitan entonces que se ordene a la Superintendencia convocada «RETROTRAER LA ACTUACIÓN al estado procesal inmediatamente anterior a la práctica de las pruebas (…) a fin de que se practique el testimonio [aludido] y se profiera» nuevo fallo en el que se además se «ABSTENGA DE COMPULZAR COPIAS».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01

3 El Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles precisó, por un lado, que l as accionantes tuvieron a su alcance la figura procesal de la

3 El Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles precisó, por un lado, que l as accionantes tuvieron a su alcance la figura procesal de la nulidad en cuanto al cuestionamiento relacionado con el testimonio que se extraña, y del otro, que lo que se busca en últimas es controvertir la decisión que les fue desfavorable.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, en cuanto, no solo, los accionantes omitieron controvertir la decisión que prescindió del tan mentado medio de prueba, sino además, que es ante la otra autoridad a la que se remitieron copias del asunto donde tienen que desplegar los medios de defensa.

IMPUGNACIÓN

La presentaron las accionantes para lo cual señalaron que el a quo aplicó un enfoque formalista, omitió examinar la exclusión arbitraria de una prueba esencial y desconoció el límite temporal probatorio, valorando hechos posteriores indebidamente para sustentar la decisión y la compulsa de copias.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 20 de febrero de 2026Rad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01 4 por Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, por medio del cual, entre otras, declaró la nulidad absoluta respecto de las decisiones sociales que constan en el acta del 3 de abril de 2025 de Color

4 por Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, por medio del cual, entre otras, declaró la nulidad absoluta respecto de las decisiones sociales que constan en el acta del 3 de abril de 2025 de Color Plus S.A.S. y remitió copias del expediente a la Delegatura de Supervisión Societaria en la acción de abu so del derecho al voto con rad. 2025-800-295.

2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del i ncumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria y porque en últimas la determinación cuestionada no se observa arbitraria.

3.1. En efecto, en primer lugar, encuentra la Corte que aunque se pretende atacar la citada sentencia con sustento en la prescindencia del testimonio « técnico», lo cierto es que esa temática tuvo ocurrencia en la audiencia practicada el 4 de febrero pasado, ocasión en la que no se discutió esa decisión mediante el recurso de reposición de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo con el que se contaba al interior de la controversia para exponer las inconformidades aquí traídas, sin que exista justificación válida para tal inobservancia , pues auscultada la citada actuación se advierte que el mandatario judicial de las aquí accionantes, ante el desafuero reclamado ni siquieraRad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01 5

la citada actuación se advierte que el mandatario judicial de las aquí accionantes, ante el desafuero reclamado ni siquieraRad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01 5 solicitó el uso de la palabra para poner de presente tal inconformidad.

Así las cosas , como l as gestoras desperdiciaron el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provoc aron que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227 -2022, reiterada en STC6543-2025).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente:

no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su

variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC2040-2025).

3.2. Ahora, examinada la queja constitucional, esto es, la sentencia cuestionada, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentesRad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01 6 piezas procesales adosadas al expediente, la Sala evidencia que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución , la autoridad criticada, después de advertir que el análisis se centraría en determinar si la disolución de la sociedad Color Plus S.A.S. de la cual son accionistas las demandas y la demandante, encubrió una intención de exclusión indebida de una accionista, causándole un perjuicio al desconocer el valor de su participación, lo cual se evidencia en que, antes de la disolución, todas las partes reconocían que las acciones tenían un valor y negociaban su pago, y tras la disolución las

de una accionista, causándole un perjuicio al desconocer el valor de su participación, lo cual se evidencia en que, antes de la disolución, todas las partes reconocían que las acciones tenían un valor y negociaban su pago, y tras la disolución las demandadas constituyeron Venisa S.A.S. con el mismo objeto social, precisó lo siguiente:

debe resaltar que, aunque existió una oferta de cesión gratuita de acciones a la aquí demandante, ello no es suficiente para desacreditar el argumento expuesto, toda vez que esta cesión estaba condicionada a que la aquí demandante debía garantizar préstamos y obligaciones con su patrimonio personal. Ahora bien, otro elemento relevante en el caso es que, tal como lo admitió la representante legal de Venisa S.A.S., por virtud del contrato de colaboración, Color Plus S.A.S. transfirió toda su operación a la primera sociedad, resultando que, aunque con dificultades, la operación comercial se mantiene, generando beneficios suficientes que permiten pagar deudas. En efecto, la señora Valderrama Peláez ante la pregunta de para que a servido el contrato manifestó que ha permitido pagar deudas con bancos, cánones de arriendo y otras obligaciones en la que las tres accionistas eran codeudoras solidarias.

Sumado a lo anterior, la operación comercial, cedida contractualmente a Venisa S.A.S., genera beneficios para las nuevas accionistas; en efecto, similar a como se hacía en Color Plus S.A.S., las accionistas de Venisa S.A.S. siguen recibiendo sumasRad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01 7 mensuales por concepto de salarios. En efecto, durante la práctica

S.A.S., las accionistas de Venisa S.A.S. siguen recibiendo sumasRad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01 7 mensuales por concepto de salarios. En efecto, durante la práctica del testimonio de Mauricio Pérez Rendón la apoderada de la demandante preguntó “Yo quisiera entender si las señoras que son sus clientes, Ana María y Catalina, siguen siendo empleadas o reciben honorarios por la sociedad, llámese Color Plus o llámese Venisa, porque son los mismos activos. ¿Y si en caso afirmativo, a cuánto accedes a suma de dinero? Ante esto, el Despacho dijo que esta pregunta ya había sido contestada en la audiencia y que l a suma era de 10 millones. Sin embargo, le dijo al testigo: “Abogado, conteste por favor la pregunta, ¡reciben alguna suma que usted sepa, reciben algún sueldo?” Ante esto, el testigo manifestó que “en Venisa si hay salario” Ante la pregunta “¿cuánto devengan mensualmente de esta sociedad [Venisa S.A.S] doña Ana María y doña Catalina?” El testigo respondió “le pued o confirmar que hay salarios, no le sé decir la cifra señor juez.

En esa misma línea de argumentos puntualizó que

aunque también quedó probado en el proceso que Color Plus S.A.S. tuvo una crisis financiera que afectó su operación y crecimiento, lo cierto es que ello no permite afirmar que la sociedad, para la fecha en que se tomó la decisión social de disolverla y liq uidarla, tenía un valor de cero. Y es que todos los hechos objetivos del caso indican lo contrario. En efecto; 1) las accionistas ya habían intercambiado ofertas que daban un valor, aunque sea mínimo, a

un valor de cero. Y es que todos los hechos objetivos del caso indican lo contrario. En efecto; 1) las accionistas ya habían intercambiado ofertas que daban un valor, aunque sea mínimo, a sus participaciones accionarias; 2) la operación de la sociedad era tan viable que aún se mantiene hoy en día mediante la sociedad Venisa S.A.S.; 3) La operación comercial, aunque no ha generado utilidades significativas, si ha permitido pagar los pasivos que venían de Color Plus S.A.S. e, incluso, ha permitido el pago de una remuneración salarial a las accionistas de Venisa S.A.S.

Al ser así, el daño en este caso consiste precisamente en que se le impidió a Natalia Pineda Cortissoz, como legitima accionista de Color Plus S.A.S., que se le reconociera un valor justo, por mínimo que este pudiera ser, de los activos de la sociedad en un evento de liquidación. Y es que, bajo las pruebas y hechos del caso, resulta notorio que la operación comercial en la que los activos de Color Plus S.A.S. se usaban, tenían la potencialidad de generar beneficios. Sin embargo, las demandadas, mediante la disolución y liquidación de la sociedad, y la posterior suscripción del contrato de colaboración, lograron que toda la operación comercial de Color Plus S.A.S. fuera transferida a Venisa S.A.S sin reconocer valor alguno a Natalia Pineda Cortissoz.

De otra parte, en cuanto al daño que padeció la demandante señaló queRad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01 8 existen suficientes indicios que demuestran una intención lesiva detrás de estos votos. En efecto, durante los interrogatorios de las

demandante señaló queRad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01 8 existen suficientes indicios que demuestran una intención lesiva detrás de estos votos. En efecto, durante los interrogatorios de las dos demandadas, estas confesaron que siempre buscaron capitalizar la sociedad, sin embargo, nunca fue posible hacerlo. Al ser así, y dado que las negociaciones por el valor de las acciones de Natalia Pineda Cortissoz en la sociedad fracasaron, tomaron la decisión de disolver la sociedad. Sin embargo, llama especialmente la atención del Despacho que aunque la decisión se tomó el 3 de abril de 2025, el 7 de mayo del 2025 se creó Venisa S.A.S, como una sociedad claramente vinculada a ellas y con la misma representante legal de Color Plus. Además, esta sociedad tenía como objeto social el mismo objeto social de Color Plus. En efec to, el ser Ana María Valderrama interrogada sobre si el objeto social de Venisa S.A.S. era el mismo que el de Color Plus S.A.S. en liquidación, ella respondió en sentido afirmativo. Como si lo anterior no fuera suficiente, el 27 de junio de 2025 las dos sociedades firman un contrato de colaboración que tiene como efecto, que toda la operación comercial sea ejecutada por Venisa S.A.S.. Al ser así, este patrón de conducta es un indicio claro y certero de que la intención detrás de liquidar la compañía era la de seguir operando sus negocios sin la participación de la señora Pineda Cortissoz.

En adición, ante la pregunta sobre por qué se creó Venisa S.A.S., la señora Ana María Valderrama Peláez manifestó: “Tratando de buscar una salida ante el silencio de Natalia Pineda no

Pineda Cortissoz.

En adición, ante la pregunta sobre por qué se creó Venisa S.A.S., la señora Ana María Valderrama Peláez manifestó: “Tratando de buscar una salida ante el silencio de Natalia Pineda no encontramos otra salida que crear otra compañía para tratar de capitalizarla”. Indagando más al respecto, la señora Valderrama Peláez manifestó claramente que la intención siempre fue capitalizar la sociedad para seguir con el proyecto comercial y pagar todas las deudas. Sin embargo, dado que la aquí demandante no quería capit alizar, se optó por crear una nueva sociedad para continuar la operación comercial y lograr cumplir con los pagos adeudados. Respecto de Catalina Toro Cardona, en su interrogatorio afirmó también que el objetivo era pagar las deudas que tenían Color Plus. Es decir, la intención detrás del voto radicaba en querer seguir a delante con la explotación comercial de los establecimientos de comercio para cumplir con los pasivos de la sociedad, que, en todo caso, eran en su mayoría acreencias vinculadas a familiare s de las dos accionistas. Por ende, queda confesado que la intención detrás del voto de Catalina Toro Cardona y Ana María Valderrama Peláez fue la de excluir a la demandante de la sociedad con el fin de seguir operando comercialmente mediante Venisa S.A.S. y así pagar las acreencias debidas.

Ahora bien, aunque las demandadas argumentaron fuertemente que el objetivo detrás de toda esta operación era cumplir con el pago de las obligaciones de la sociedad, lo ciert o es que (…) las acreencias que mayormente afectaban la operación eran (…) las que las mismas accionistas eran codeudoras solidarias. Al ser así,

pago de las obligaciones de la sociedad, lo ciert o es que (…) las acreencias que mayormente afectaban la operación eran (…) las que las mismas accionistas eran codeudoras solidarias. Al ser así, no es posible argumentar que la exclusión forzada realizada enRad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01 9 contra de la aquí demandante tuvo una finalidad legítima, por el contrario, aunque pareciera tener un fin aparentemente altruista, como lo es pagar deudas, lo cierto es que se demostró que la intención era la de excluir a la señora Pineda Cortissoz de su participación en la sociedad.

Finalmente, en cuanto a la remisión de copias del asunto, indicó que era necesaria, ante lo siguiente:

posibles irregularidades en el cumplimiento del régimen de deberes de administradores debido a que, aparentemente, la representante legal de Color Plus S.A.S., Ana María Valderrama Peláez y , llevó a cabo varios actos jurídicos en conflicto de intereses, c omo la celebración de préstamos con familiares y la suscripción de un contrato de colaboración con Venisa S.A.S.43, sociedad de la cual ella misma y su familia es accionista, además que, la misma Ana María Valderrama Peláez es administradora de Venisa S.A.S.. En adición, Catalina Toro Cardona es representante legal suplente de Venisa S.A.S. y actuó como administradora al momento de suscribir el contrato de colaboración ya mencionado

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad convocada abordó y estimó cada uno de los reparos de la

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad convocada abordó y estimó cada uno de los reparos de la parte actora, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional ; máxime cuando, el hecho de que allá demandante hubiera renunciado expresamente al resarcimiento de carácter económico no impedía ni excluía el análisis del perjuicio como elemento axiológico del da ño alegado, habida cuenta que dicho elemento no se agota en la pretensión indemnizatoria, sino que resulta consustancial a la verificación de la afectación alegada dentro del marco del abuso del derecho al voto, aspecto que fue abordado de manera expresa en el fallo objeto de análisis.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01 10 De otra parte, aunque en el trámite se decretaron y valoraron pruebas relativas a documentos y actuaciones relacionadas con la asamblea extraordinaria de accionistas del 3 de abril de 2025, ello no suponía, en modo alguno, la fijación de un límite temporal para el análisis de los hechos, pues tal restricción carece de respaldo en el ordenamiento procesal y sustancial vigente. En consecuencia, la autoridad judicial realizó una valoración integral del acervo probatorio y aplicó las normas pertinentes al caso concreto para arribar a la decisión adoptada.

4. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

dicho en reiteradas oportunidades que:

a la decisión adoptada.

4. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).Rad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01 11

5. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto téngase en cuenta, que la decisión constitucional criticada fue proferida

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5. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto téngase en cuenta, que la decisión constitucional criticada fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación fáctica presentada, que existió una conducta q ue amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que esta Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango fundamental, máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede genera r un abuso de autoridad por omisión de denuncia.

Luego, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el Juzgado convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes autoridades para que se investiguen las conductas en que pudieron incurrir los accionantes y su apoderado por guardar silencio respecto de la contestación pretendida a través del mecanismo excepcional, ello escapa a la órbita del juez de tutela, pues tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo atrás, la misma «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique

atrás, la misma «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido estaRad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01 12 Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 0039802» (ver en CSJ STC9105-2018).

6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01

13

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n° 11001-22-03-000-2026-000596-01

13

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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