CSJ - STC5722-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5722-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5722-2021 Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00193-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló German Percy González frente a la sentencia de 23 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad extensiva a la Sociedad Promedical del Caribe S.A.S, Jorley Isabel Restrepo Vargas, al Distrito de Cartagena, a la Procuraduría Delegada de Asuntos Civiles de esa ciudad y los intervinientes en el radicado No. 20190242-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretendió que se ordene resolver algunas peticiones que han sido desatendidas en el procesoRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00193-01 aludido, entre otras, una adición interpuesta frente al auto de 12 de marzo de 2021.
En sustento, adujo que cursa en el Juzgado del circuito proceso ejecutivo interpuesto por Promedical del Caribe S.A.S contra el Distrito de Cartagena de Indias, dentro del cual presentó una cesión de las costas a su favor
circuito proceso ejecutivo interpuesto por Promedical del Caribe S.A.S contra el Distrito de Cartagena de Indias, dentro del cual presentó una cesión de las costas a su favor (18 dic. 2020). Acotó que el estrado liquidó y aprobó las mismas (23 feb. 2021); sin embargo, ordenó posteriormente corregir la liquidación inicialmente efectuada (12 mar. 2021), determinación frente al cual solicitó adición en el sentido que se le reconociera su calidad de cesionario (16 mar. 2021), sin que la judicatura haya emitido pronunciamiento al respecto.
2. La dependencia encartada se limitó al recuento de su actuar y precisó que mediante auto de 14 de abril de 2021 aceptó la cesión referida. Jorley Restrepo Vargas adujo que el 17 de diciembre de 2020 suscribió con el promotor una cesión de costas del proceso y se le revocó el mandato como representante legal de la parte demandante.
El Distrito de Cartagena instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría delegada de asuntos civiles de esa ciudad solicitó la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto.
3. El a quo denegó el resguardo, luego de concluir la ausencia de transgresión de derechos fundamentales del accionante.
2Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00193-01
4. Recurrió el gestor, insistiendo en las argumentaciones iniciales.
ausencia de transgresión de derechos fundamentales del accionante. 2Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00193-01
4. Recurrió el gestor, insistiendo en las argumentaciones iniciales.
CONSIDERACIONES El veredicto proferido por el tribunal deberá ser confirmado, puesto que no se observa una tardanza injustificada en el actuar del juzgador reprochado. Puesto que, en lo atinente con la presunta «mora judicial» denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura. Al respecto tiene dicho la Sala que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de
aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1952021, STC3963-2021, entre otras). Quiere significar lo anterior, que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no 3Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00193-01 puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente, mucho menos, cuando deben agotarse los mecanismos procedentes ante la tardanza endilgada. En el presente caso, el quejoso se duele por falta de resolución de la adición elevada frente al auto que corrigió de la liquidación de costas efectuada, debido al lapso transcurrido desde la radicación de la petición (16 mar. 2021) hasta la interposición de este ruego sin manifestación alguna del funcionario convocado. En efecto, el titular del juzgado adujo que tal y como puede visualizarse en la plataforma de consulta judicial, en el proceso se interpusieron varias peticiones, entre otras, la solicitud fustigada, la cual no ha sido resuelta ya que las actuaciones se han ido atendiendo paulatinamente conforme al orden de ingreso y, aun así, al querellante se le
solicitud fustigada, la cual no ha sido resuelta ya que las actuaciones se han ido atendiendo paulatinamente conforme al orden de ingreso y, aun así, al querellante se le decidió lo concerniente a la cesión del crédito presentada a su favor (14 abr. 2021). Así pues, nótese que si bien el juzgado no ha resuelto la adición presentada, es claro que ha venido atendiendo los pedimentos de acuerdo con la prelación de estos, inclusive uno de los invocados por el gestor, por tanto, no puede acudir a esta senda extraordinaria a fin de alterar los turnos establecidos para resolver los asuntos que se presentan dentro del juicio, sin que, además, hubiere acreditado un perjuicio irremediable que faculte obviar los procedimientos de ley. 4Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00193-01 Más aún, cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es la Vigilancia Judicial Administrativa, a la que puede acudir si considera que de manera injustificada el funcionario judicial se ha tardado en la solución del asunto sometido a su consideración, en aras de que se adopten los correctivos del caso, mecanismo procesal que también torna inviable el resguardo rogado. Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, será confirmado el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
resguardo rogado. Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, será confirmado el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMAR el proveído opugnado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 5Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00193-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
6