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CSJ - STC5722-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5722-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5722-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00425-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Teresa Suárez Ochoa instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 60 00 050 2021 60170 00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «presunción de inocencia» y «libertad personal», para que se dejara sin efectos la orden de capturaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00425-01

2 dispuesta por la Corporación accionada en la sentencia de primera instancia (rad. 2021-60170, 10 dic. 2025).

Como sustento, expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de prevaricato por acción agravado en la modalidad de delito continuado, y ordenó librar orden de captura para el cumplimiento de la condena (10 dic. 2025), decisión que se encuentra en trámite de apelación.

Afirmó que con tal decisión se incurrió en vía de hecho,

ordenó librar orden de captura para el cumplimiento de la condena (10 dic. 2025), decisión que se encuentra en trámite de apelación.

Afirmó que con tal decisión se incurrió en vía de hecho, porque el juzgador omitió efectuar un análisis constitucional estricto y concreto de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida -estándar reforzado de motivación constitucional-, pese a que el precedente STP‑14870‑2025 -caso Álvaro Uribe Vélezlo exige para justificar la imposición de la privación inmediata de la libertad cuando la sentencia no está en firme.

Ello, si se tiene en cuenta que el juzgador sustentó la orden de captura, en consideraciones genérica, relacionadas con la gravedad y modalidad de la conducta, el quantum punitivo, la improcedencia de subrogados penales y la afirmación de que la accionante estaría evadiendo la justicia y que carecería de arraigo, equiparando de manera automática la improcedencia de subrogados penales con la necesidad de disponer la privación de la libertad, sin analizar que no existe riesgo de obstrucción a la justicia, pues carecíaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00425-01

3 de antecedentes penales, ejerció durante más de 30 años como servidora pública en la persecución penal, cuenta con arraigo personal, familiar y social, no representa riesgo de fuga, en tanto compareció a las audiencias, su vida e integridad personal se encuentran en riesgo por amenazas previas de organizaciones criminales , y no se analizó la

arraigo personal, familiar y social, no representa riesgo de fuga, en tanto compareció a las audiencias, su vida e integridad personal se encuentran en riesgo por amenazas previas de organizaciones criminales , y no se analizó la posibilidad de medidas menos grav osas; aspectos que denotan insuficiente motivación frente a la necesidad que ha de soportar la restricción de la libertad.

Además, resaltó que su condición de exfuncionaria de la Fiscalía, con amenazas comprobadas contra su vida, hace desproporcionada y peligrosa una medida intramural.

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el juicio n.º 2021 -60170, cuyo enlace aportó, y se remitió a las razones expuestas en la providencia cuestionada en torno a la necesidad de hacer efectiva la privación de la libertad de la accionante.

La Fiscalía 101 Delegada ante dicho Tribunal se opuso a la prosperidad del auxilio, porque la Colegiatura accionada justificó la idoneidad y necesidad de la orden de captura en la situación de contumacia de la condenada «pues ya existía una orden de captura previa por una medida de aseguramiento que no se ha hecho efectiva (…) [que] demuestra un claro riesgo de no comparecencia» y, la gravedad de la conducta por la que fue sancionada en tanto el punible de prevaricato afecta el bienRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00425-01

4 jurídico de la administración de justicia -pilar fundamental del Estado de Derecho-, lo que desvirtúa la ausencia de motivación

4 jurídico de la administración de justicia -pilar fundamental del Estado de Derecho-, lo que desvirtúa la ausencia de motivación invocada por la precursora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo , habida cuenta que la procedencia de la orden de privación de la libertad se encontraba razonablemente sustentada en un análisis particular, no genérico ni automático, dado que se fundó en circunstancias propias del caso concreto -la procesada está evadiendo la justicia - y la falta de acreditación de su arraigo social, a más que tuvo en cuenta la gravedad de la conducta -delito que afectó la administración de justicia - y el quantum punitivo.

2.- Impugnó la libelista iterando lo aducido en el libelo introductor, que respaldó con la sentencia SU220-2024.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.

1.1.- Se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00425-01

5 la cual : i) declaró penalmente responsable a María Teresa Suárez Ochoa por la comisión del delito de prevaricato por acción agravado en la modalidad de delito continuado, en calidad de autora, ii) la condenó a 64 meses de prisión, multa

Suárez Ochoa por la comisión del delito de prevaricato por acción agravado en la modalidad de delito continuado, en calidad de autora, ii) la condenó a 64 meses de prisión, multa de 88.88 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por un término de 106.666 meses, iii) denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y iv) ordenó librar orden de captura en contra de María Teresa para el cumplimiento inmediato de la pena impuesta (10 dic. 2025 ), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para concluir que la privación de la libertad de María Teresa era procedente para el cumplimiento de la condena mientras quedaba en firme, la referida Corporación reconoció que, aunque la condenada no tenía derecho a subrogados penales por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal -al tratarse de un delito contra la administración pública-, ello no implicaba automáticamente que debiera ordenarse su captura (T082-2023 y C342 -2017), ya que para proferir tal disposición la jurisprudencia (C252-2001) exigía un análisis autónomo y reforzado de necesidad, adecuación y proporcionalidad.

En ese orden, resaltó que desde el 24 de agosto de 2023 el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura contra María Teresa derivada de una medida deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00425-01

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Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura contra María Teresa derivada de una medida deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00425-01

6 aseguramiento intramural preexistente, la cual no se ha hecho efectiva, porque aquella se encontraba evadiendo la justicia y, como consecuencia de ello, cuenta con circular roja de Interpol vigente, lo que llevó a la autoridad judicial a determinar que no se encontraba demostrado su arraigo ni su sujeción efectiva a la administración de justicia , aún cuando hubiese comparecido virtualmente al juicio penal tramitado en su contra.

Luego, recordó que la procesada, en calidad de Fiscal Especializada adscrita a la Dirección contra el Narcotráfico optó conscientemente por formular imputación contra los hermanos Ruiz Caicedo en condición de cómplices, pese a disponer de elementos materiales pro batorios que evidenciaban su papel dirigente dentro de la organización criminal -coautores-; calificación que efectuó sin respaldo jurídico y sostuvo reiteradamente en actuaciones posteriores, incluso después de que los despachos judiciales especializados determinaran la improcedencia de dicha valoración; conducta que destacó, afectó con notoria entidad la administración de justicia, al privilegiar intereses personales en detrimento de los deberes inherentes al ejercicio de la función pública.

Bajo dicho contexto, explicó que la orden de captura era necesaria y proporcional para asegurar el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad , atendiendo a la

ejercicio de la función pública.

Bajo dicho contexto, explicó que la orden de captura era necesaria y proporcional para asegurar el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad , atendiendo a la inexistencia de prueba del arraigo, la gravedad y modalidadRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00425-01

7 de la conducta, el monto de la pena impuesta y la improcedencia de mecanismos sustitutivos.

Añadió que no se demostraron condiciones personales o físicas que imposibilitaran el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario ni que develaran la existencia de derechos fundamentales prevalentes.

1.2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC1345-2026).

2.- De otro lado, se precisa que la Corte Constitucional en la sentencia SU220-2024, estableció que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal no impone un mandato automático de captura, sino que confiere una facultad discrecional y excepcional, que solo puede ejercerse cuando el juez acredite de manera expresa y concreta la necesidad de privar de la libertad al condenado antes de que la

automático de captura, sino que confiere una facultad discrecional y excepcional, que solo puede ejercerse cuando el juez acredite de manera expresa y concreta la necesidad de privar de la libertad al condenado antes de que la sentencia quede en firme , lo que implica que para que proceda la orden de captura el iudex debe efectuar un juicio autónomo de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de tal medida, analizando «no sólo si proceden o no subrogados penales,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00425-01

8 sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restr ingir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad».

Teniendo en cuenta que en el sub judice, el Tribunal de Bogotá justificó la privación de la libertad de la condenada en que resultaba necesaria de cara a: i) la existencia de una orden de captura previa vigente, la evasión de la justicia y la circular roja de Interpol, lo que desvirtuaba el arraigo y la sujeción efectiva a la administración de justicia, y ii) la gravedad y modalidad del delito, el quantum de la pena y la afectación directa a la administración de justicia, se advierte que dicha Corporación al ordenar la privación de la acusada

gravedad y modalidad del delito, el quantum de la pena y la afectación directa a la administración de justicia, se advierte que dicha Corporación al ordenar la privación de la acusada desde la sentencia de primera instancia , pese a que no se encontraba en firme la condena (10 dic. 2025 ), no desatendió los estándares de motivación cualificados establecidos en la SU220-2024.

Ello, en la medida en que realizó un examen autónomo, expreso y razonado de los criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida, ponderando de manera contextualizada las circunstancias particulares de la condenada, y descartando así un análisis genérico y automático que devele un déficit argumentativo.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00425-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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