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CSJ - STC5723-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5723-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5723-2021 Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00114-02 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela promovida por Silvio Alonso Cuello Chinchilla, Personero Municipal de Valledupar, contra los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito, Quinto Administrativo, Cuarto Civil del Circuito, Segundo Administrativo de Oralidad, Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito, todos de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El actor pidió decretar «la suspensión temporal de las órdenes de embargo, impartidas al interior de los procesos ejecutivos adelantados, por los despachos accionados en contra de la E.S.E HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ», durante el tiempo «estrictamente requerido para que el departamento enfrente de manera suficiente la pandemia denominada Covid-19».Radicación n° 20001-22-14-001-2020-00114-02

En síntesis, indicó que la E.S.E. Hospital Rosario

suficiente la pandemia denominada Covid-19».Radicación n° 20001-22-14-001-2020-00114-02 En síntesis, indicó que la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López fue objeto de demandas ejecutivas en su contra, donde se persigue el recaudo de distintas obligaciones y se ordenó «el embargo y retención sobre los dineros o recursos pertenecientes al sistema general de participación». Señaló que el departamento del Cesar tiene la obligación constitucional y legal de atender la emergencia de salud pública debido al COVID-19, por ende, debe girar a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López «recursos del Sistema General de Participaci[o]n[es] para atender la crisis de salud actual»; no obstante, todavía no es posible «debido al cumplimiento de las medidas cautelares vigentes» , amén de «enfrenta[r] un paro que supera los 60 días y una huelga de hambre de 700 empleados, que inicio el d[í]a 03 de agosto del año 2020», contexto que afecta a médicos, enfermeras y camilleros, puesto que «se les adeuda 10, 11 y hasta 12 meses de salarios». El accionante enfatizó que, «de mantenerse las órdenes judiciales de embargo y teniendo en cuenta la gravedad de la pandemia del coronavirus COVID 19, se presenta una contundente vulneración al derecho fundamental a la salud de los habitantes de la ciudad de Valledupar y todo el departamento del Cesar» , beneficiarios de la prestación del

contundente vulneración al derecho fundamental a la salud de los habitantes de la ciudad de Valledupar y todo el departamento del Cesar» , beneficiarios de la prestación del servicio de salud de ese hospital.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito indicó que debe desestimarse el amparo por cuanto antes de este reclamo tutelar se presentaron dos resguardos por los mismos hechos y pretensiones. Así mismo, adujo que el accionante no precisó los radicados, empero, revisado el

2Radicación n° 20001-22-14-001-2020-00114-02 Sistema de Justicia Siglo XXI, encontró los siguientes procesos incoados contra E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López: i) 2018-00137-00, promovido por Technomedical S.A.S., terminado por transacción entre las partes, ii) 201900068-00, activado por Plussservicios S.A.S., finalizado por pago total de la obligación y, iii) 2018-00112-00, iniciado por Plusservicios S.A.S., decurso que culminó por transacción. Por consiguiente, envió las providencias descritas y expuso que, al encontrar los ejecutivos terminados, inclusive, ordenó en aquellos proveídos el levantamiento de medidas cautelares, de ahí que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, además de aclarar que no hay nuevas contenciones en contra de la entidad hospitalaria. El Juzgado Quinto Civil del Circuito refirió que en esa

actual de objeto por hecho superado, además de aclarar que no hay nuevas contenciones en contra de la entidad hospitalaria. El Juzgado Quinto Civil del Circuito refirió que en esa dependencia cursa el litigio n° 2019-00239, incoado por Dazalud S.A.S., en el que la medida de embargo se encuentra vigente en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela impulsada por E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López en contra de esa agencia judicial (STC2508-2020), autoridad que dejó sin efecto el auto donde inicialmente se decretaron las medidas cautelares de embargo de dineros de la ejecutada y conminó a estudiar nuevamente la procedencia de ellas, de ahí que, se acató las órdenes y emitió decisión de fondo (29 abr.), proveído notificado a las partes (30 abr.), coyuntura donde la E.S.E no propuso recurso alguno. Igualmente indicó que hasta la fecha no obra solicitud alguna de levantamiento de medidas cautelares, por lo que enfatizó cómo es palmario que se 3Radicación n° 20001-22-14-001-2020-00114-02 pretende acudir a este mecanismo constitucional por tercera vez, sin agotar los instrumentos de defensa, conducta que torna improcedente el amparo reclamado. La Procuradora 29 Judicial solicitó la concesión del amparo, toda vez que los embargos decretados se encuentra

conducta que torna improcedente el amparo reclamado. La Procuradora 29 Judicial solicitó la concesión del amparo, toda vez que los embargos decretados se encuentra dentro de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional frente a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, puesto que tienen origen en actividades propias de la salud. Así mismo, adujo que sin la suspensión de las medidas cautelares la entidad hospitalaria no puede atender los gastos mínimos de funcionamiento por las restricciones de tipo económico que impiden financiar el gasto para evitar un déficit fiscal persistente y un crecimiento sin límites de afectación a derechos fundamentales. El jefe de la Oficina Jurídica y Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Rosario Pumarejo de López expresó que, si bien las medidas de embargo decretadas por los juzgados fueron dictadas en circunstancias de total normalidad, debe proceder la suspensión de aquellas dadas las condiciones actuales propias de la pandemia; mientras que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar solicitó la desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo por configurarse cosa juzgada constitucional, toda vez que (…) efectivamente la Sala conoció de dos acciones de tutelas

improcedente el amparo por configurarse cosa juzgada constitucional, toda vez que (…) efectivamente la Sala conoció de dos acciones de tutelas radicadas bajo el No.2020-00035, 2020-00037 y 2019-00305 (…) en el que evidentemente se vislumbra que no fueron 4Radicación n° 20001-22-14-001-2020-00114-02 interpuestas por la misma persona; sin embargo, el objeto de las acciones es el mismo, pues se pretende la suspensión temporal de los embargos que pesan sobre el Hospital Rosario Pumarejo dentro de los procesos ejecutivos tramitados por los Juzgados accionados. (…) Por lo tanto, se reitera que no es procedente emitir nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue conocido y debatido por esta Corporación en virtud del principio de seguridad jurídica, máxime cuando se encuentra pendiente que la Corte Constitucional agote eventualmente el trámite de revisión de las acciones de tutela citadas ut supra, por lo que el actor deberá remitirse a lo resuelto por esta Sala en dichas acciones de amparo».

4. El precursor inconforme impugnó e indicó que el Tribunal Superior de Valledupar desconoció un nuevo elemento fáctico, como quiera que en este amparo «existe un ingrediente, adicional, distinto, como es la obligación constitucional y legal de atender una crisis en el principal centro de atención de salud del departamento del [C]esar, el

ingrediente, adicional, distinto, como es la obligación constitucional y legal de atender una crisis en el principal centro de atención de salud del departamento del [C]esar, el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ », aunado a la existencia de un paro que supera los 60 días y una huelga de hambre de 700 empleados que inició el 3 de agosto del año 2020, afectando a médicos, enfermeras y camilleros a quienes se adeuda 10, 11 y hasta 12 meses de salarios «y que no ha sido posible pagarles, debido al cumplimiento de las medidas cautelares vigentes».

5. En un principio, este resguardo le correspondió a la Sala de Casación Laboral quien lo desató respecto de las actuaciones concernientes a los juzgados de esa especialidad involucrados y remitió a esta Sala la queja propuesta contra los estrados civiles (STL2997-2021), por lo que se procederá a desatar el ruego en lo no definido, esto es, en cuanto a las críticas formuladas contra los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Civiles del Circuito, todos de

Valledupar. 5Radicación n° 20001-22-14-001-2020-00114-02 CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la convalidación del proveído opugnado, en la medida en que se evidencia cosa juzgada constitucional por cuanto los proveídos con los que se decretaron las medidas cautelares reprochadas ya fueron objeto de control superlativo, comoquiera que esta es la

constitucional por cuanto los proveídos con los que se decretaron las medidas cautelares reprochadas ya fueron objeto de control superlativo, comoquiera que esta es la segunda vez que se acude a esta sede con la misma finalidad, puesto que el debate fue planteado a través de la tutela con radicado nº -2019-00305-01, denegada en primera instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (24 ene. 2020), decisión que fue revocada parcialmente por esta Corte el 12 de marzo siguiente (STC2508-2020). Lo dicho, dada la identidad objetiva y causal que se presenta entre aquel resguardo con este, puesto que, de un lado, las quejas versan sobre los mismos hechos en relación con el decreto de medidas cautelares en los procesos coercitivos promovidos en contra de la E.S.E.; y, del otro, por cuanto ambas buscaron la revocatoria, modificación y/o suspensión de esas cautelas. Sumado a la presencia de identidad subjetiva material, puesto que aquella fue instaurada por el Hospital Rosario Pumarejo de López y ésta por Silvio Alonso Cuello Chinchilla, Personero Municipal de Valledupar, quien en realidad aboga por la sostenibilidad económica del centro hospitalario, es decir, participa de manera instrumental procurando los derechos de la Empresa Social del Estado. Luego, sin duda debe colegirse la presencia del fenómeno de «cosa juzgada

sostenibilidad económica del centro hospitalario, es decir, participa de manera instrumental procurando los derechos de la Empresa Social del Estado. Luego, sin duda debe colegirse la presencia del fenómeno de «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo 6Radicación n° 20001-22-14-001-2020-00114-02 del debate planteado y dirimido en ambas instancias. En verdad en esa ocasión, sobre el tópico se decantó que (…) se advierte, que la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López cuestiona, en lo fundamental, las decisiones mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas [-Juzgados Segundo Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Circuito, todos de Valledupar-] accedieron a decretar el embargo de sus cuentas bancarias, dentro de sendos procesos ejecutivos singulares y laborales, adelantados en su contra» (…) En este orden de ideas, advierte la Sala que la motivación empleada por los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito, ambos de Valledupar, para ordenar la medida cautelar dentro de los juicios ejecutivos 2019-00068-00 y 2018-00270-00, no luce arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, es apenas fruto de la interpretación que de la normatividad y la jurisprudencia constitucional que rige la materia hicieron los juzgadores, lo que no hace susceptible de correctivo constitucional lo allí resuelto.

jurisprudencia constitucional que rige la materia hicieron los juzgadores, lo que no hace susceptible de correctivo constitucional lo allí resuelto. En efecto, los Despachos señalados con apoyo en precedentes jurisprudenciales constitucionales, entre ellos las sentencias C-1154 de 2008 y C-543 de 2013, advirtieron que la regla de la inembargabilidad de los recursos públicos del Sistema general de Participaciones tenía una excepción, esto es, que las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente servicios de salud prestados por la sociedad ejecutante para los cuales estaban destinados dichos recursos, de ahí que, entonces, fuera procedente la medida cautelar señalada, conclusión que, se insiste, no puede considerarse desmedida o antojadiza. (…) No obstante lo anterior, con relación al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, la Corte encuentra que sí se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, habida cuenta que, omitió analizar, como correspondía, la temática puntual relacionada con la medida de embargo decretada dentro de la ejecución objeto de revisión (Rad. 201900239-00), pues prescindió el estudio del origen, la naturaleza y la destinación específica de los recursos objeto de la medida de embargo, así como la génesis de la obligación perseguida, lo que conllevó inexorablemente a lesionar la garantía referida. De modo que la petición del impulsor no podrá ser atendida, máxime, cuando el asunto no fue seleccionado

embargo, así como la génesis de la obligación perseguida, lo que conllevó inexorablemente a lesionar la garantía referida. De modo que la petición del impulsor no podrá ser atendida, máxime, cuando el asunto no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (15 dic. 2020), exclusión que trae consigo la «inmutabilidad de la cosa juzgada» que ampara a la decisión ejecutoriada de segundo 7Radicación n° 20001-22-14-001-2020-00114-02 grado y que impide volver a discernir sobre los aspectos allí definidos. Por ende, el argumento esgrimido en la impugnación, esto es, la existencia de un nuevo elemento fáctico en relación con «la obligación constitucional y legal de atender una crisis en el principal centro de atención de salud del departamento del [C]esar, el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ », edificada en la existencia de un paro que supera los 60 días y una huelga de hambre de 700 empleados que inició el 3 de agosto del año 2020, que afecta a médicos, enfermeras y camilleros a quienes se adeuda 10, 11 y hasta 12 meses de salarios «y que no ha sido posible pagarles, debido al cumplimiento de las medidas cautelares vigentes», no constituye una circunstancia que difiera sustancialmente de la expuesta en el anterior reclamo tutelar, puesto que, «algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre

circunstancia que difiera sustancialmente de la expuesta en el anterior reclamo tutelar, puesto que, «algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y el nuevo escrito introductorio, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, ante la presencia de algunas alteraciones parciales a la identidad, cuando ocurre algo de variación de los hechos, pues se debe realizar un estudio profundo» (CSJ STC4635-2020 y CSJ STC STC11507-2020 ). Lo dicho porque en el auxilio definido en el año 2020, se consignó como soporte de las pretensiones que (…) en el marco de los asuntos en comento, los estrados judiciales convocados decretaron el embargo de los dineros consignados en las cuentas bancarias del hospital, los cuales hacen parte del Sistema General de Participación y tienen por objetivo el pago «de los necesarios gastos de funcionamiento de la institución», desconociendo de esta manera la jurisprudencia constitucional al respecto. De otro lado manifiesta, que debido a las medidas referidas «está en cese definitiva de actividades desde el día 22 de noviembre de 2019», por la falta de recursos necesarios para continuar 8Radicación n° 20001-22-14-001-2020-00114-02 prestando los servicios asistenciales a los usuarios (fls. 1 al 6, ídem) (Resalta la Corte). Máxime, cuando si el interesado tenía algún reparo, debió plantearlo en el escenario de la « revisión eventual» a que estaba supeditada la decisión adoptada.

al 6, ídem) (Resalta la Corte). Máxime, cuando si el interesado tenía algún reparo, debió plantearlo en el escenario de la « revisión eventual» a que estaba supeditada la decisión adoptada. En este sentido la Sala ha precisado que: (…) [Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo (...) ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC7670-2020 reiterado en CSJ STC10853-2020). Una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica por abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico económico no logrado. Ahora, si en gracia a la discusión se dejara de un lado la precisión anterior, el presente ruego tampoco tendría vocación de prosperidad por no suplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, conforme a las pruebas

la precisión anterior, el presente ruego tampoco tendría vocación de prosperidad por no suplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, conforme a las pruebas adosadas al expediente, no emerge petición elevada por el gestor o por la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López ante los juzgados convocados requiriendo el levantar o suspender las medidas cautelares. 9Radicación n° 20001-22-14-001-2020-00114-02 Acompasado con la exposición que precede, será refrendado el proveído de primer grado porque sin duda se estructuró el fenómeno de «cosa juzgada constitucional» que cierra la posibilidad de volver a plantear la controversia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n° 20001-22-14-001-2020-00114-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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