CSJ - STC5723-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5723-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5723-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00621-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por Logistic Cargo Services S.A.S. contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil contractual n.° 2023-00516.
ANTECEDENTES
1. La parte actora, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00621-01
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2. Expuso, en síntesis, que Logistics Supplier Group S.A. promovió en contra de la sociedad que re presenta y de Coal Mineral and Fruits S .A.S. juicio verbal de responsabilidad civil contractual, asignad o al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, qu ien a través de sentencia anticipada dictada el 9 de febrero de 2026 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la
responsabilidad civil contractual, asignad o al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, qu ien a través de sentencia anticipada dictada el 9 de febrero de 2026 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la demandante, sin tener en cuenta las excepciones de mérito que planteó por no haberlas presentado por medio de apoderado.
Aseveró que, en la calidad que le asiste, fue notificado personalmente mediante correo electrónico remitido el 30 de abril de 2024 , comunicación en la que solo le requirieron unos documentos adicionales, sin que le indicaran que tenía que actuar a través de abogado, omisión que generó que contestara la demanda motu proprio y, por ende, que no fuera escuchado en el litigio, de ahí que acude al presente resguardo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el fallo emitido de manera anticipada en el proceso civil debatido, para que el juzgado acusado garantice su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá solicito declarar improcedente el amparo rogado, por cuantoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00621-01 3 que «no se cumplen los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad», dado que «mediante providencia del 23/01/2025 se dispuso no tener en cuenta las excepciones propuestas por LOGISTIC CARGO SERVICES, por cuanto i) el escrito exceptivo allegado por el representante legal de la referida sociedad fue remitido el 27 de mayo del 2024 es decir, de forma
en cuenta las excepciones propuestas por LOGISTIC CARGO SERVICES, por cuanto i) el escrito exceptivo allegado por el representante legal de la referida sociedad fue remitido el 27 de mayo del 2024 es decir, de forma extemporánea y ii) como quiera que la contestación no fue efectuada a través de apoderado judicial » y «el 09/02/2026 se dictó sentencia anticipada mediante la cual se accedió parcialmente al petitum del extremo demandante (…), fallo de instancia que no fue apelado».
2. Nicolás Fernández de Castro P., apoderado sustituto de Logistics Supplier Group S.A. , se opuso al auxilio reclamado, ya que «no se advierte vulneración alguna al debido proceso. La notificación fue válida, la oportunidad para ejercer defensa existió, los términos fueron claros y la decisión judicial se adoptó con fundamento en las normas procesales y en las pruebas incorporadas al expediente».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «mediante proveído datado 23 de enero de 2025, el Estrado judicial encartado resolvió [no tener en cuenta la contestación de la demanda por haber sido allegada por la parte demandada] de forma extemporánea, [aunado a que] no fue efectuada a través de apoderado judicial , (…) decisión [que] cobró firmeza sin que fuera materia de reproche alguno» y, aunque «se desató la instancia a través de sentencia anticipada emitida el 9 de febrero de 2026 », la promotora «tampoco ejerció el medio de impugnación pertinente».
fuera materia de reproche alguno» y, aunque «se desató la instancia a través de sentencia anticipada emitida el 9 de febrero de 2026 », la promotora «tampoco ejerció el medio de impugnación pertinente».
IMPUGNACIÓNRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00621-01
4 La presentó la sociedad actora , a través de su representante legal, insistiendo en los argumentos inaugurales, añadiendo que el juzgado acusado no analizó detenidamente el trámite de «LA NOTIFICACIÓN PERSONAL QUE SE ME PERMITIÓ EL 30 DE ABRIL DE 2024», la cual no se realizó en debida forma, dado que «SE ME DEBIÓ CORRER EL TRASLADO DEL
RESPECTIVO PROCESO Y HUBIESE ALCANZADO A RESPONDER EN
DERECHO».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el representante legal de Logistic Cargo Services S.A.S. con la im pugnación, de entrada anuncia la Corte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que el resguardo suplicado no atiende el requisito general de procedibilidad de la inmediatez; la sociedad aquí interesada fue negligente o descuidad a en la defensa de sus derechos fundamentales; y, esta trajo hechos novedos os que no pueden ser analizados en esta instancia , como pasa a explicarse.
1.1. Inmediatez
Recuérdese que la parte accionante se duele de que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá , al dictar sentencia anticipada en el proceso verbal de responsabilidad
explicarse.
1.1. Inmediatez
Recuérdese que la parte accionante se duele de que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá , al dictar sentencia anticipada en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual n.° 2023 -00516, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, no tuvo en cuenta las excepciones de mérito que formuló por no haberlas presentado a través de apoderado judicial, pese aRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00621-01 5 que no se le indicó al momento de la notificación personal que debía hacerlo de esa forma, omisión que vulnera las garantías invocadas.
Sin embargo, se advierte que l a promotora acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues, la providencia que dispuso no tener por contestada la demanda por haber sido esta replicada de manera extemporánea y sin la intervención de abogado, se adoptó el 23 de enero de 2025, mientras que el resguardo fue presentado el 20 de febrero pasado; es decir, luego de transcurrido más un (1) año , superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción.
Al respecto, la Sala ha dicho:
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la c onsolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos
de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la c onsolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judici al acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC13976-2025 y STC219-2026).
Así las cosas, la presunta afectada con la comentada actuación, que considera vulneradora de sus garantíasRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00621-01 6 superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto,
constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ STC , 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada recientemente en STC081-2026 y STC218-2026).
1.2. Incuria
De otro lado, al verificarse el expediente del citado pleito civil, se advierte que la sociedad tutelante desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir no solo la antelada determinación, sino también la sentencia anticipada proferida el pasado 9 de febrero por la autoridad recriminada, pues aquella no interpuso contra la primera decisión el recurso de reposición y frente a la segunda el de apelación, conforme lo previsto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapid ó sin justificación alguna los aludidos mecanismos judiciales.
Entonces, como la quejosa contó con los medios de defensa judicial es idóneos y efica ces para promover la discusión que plantea en esta justicia especial y tratar de revertir lo definido con las mencionadas actuaciones, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo oRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00621-01 7 sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces
manera esta se convertiría en un instrumento paralelo oRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00621-01 7 sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que:
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (énfasis adrede, CSJ STC 7730-2020, citada hace poco en STC14436-2025 y STC496-2026, entre otras).
Recalcando, que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto,
jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC154382025 y STC3464-2026, entre otras).
1.3. Hechos nuevosRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00621-01 8 Ahora, la impulsora aduce que el juzgado censurado transgredió los derechos fundamentales invocados, porque no estudió detenidamente el trámite de la notificación personal del 30 de abril de 2024, la cual no se realizó en debida forma, dado que en ese momento no se le corrió traslado de la demanda y sus anexos, sino posteriormente, lo que le impidió contestar la demanda en tiempo y en derecho.
No obstante, dicho reparo no pueden ser analizado por la Sala en esta instancia, pues no fueron expuestos con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, por lo que constituye un hecho nuev o frente al cual la
No obstante, dicho reparo no pueden ser analizado por la Sala en esta instancia, pues no fueron expuestos con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, por lo que constituye un hecho nuev o frente al cual la autoridad judicial accionada no tuv o la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:
(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace
que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC063-2026 y STC228-2026, entre otras).Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00621-01 9
2. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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