🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5724-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5724-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5724-2021 Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00103-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 14 de abril de 2021 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela promovida por Manuel Gregorio Pérez en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay, extensiva a los demás intervinientes en la acción de tutela n° 2020-00055-01.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó ordenarles a las entidades accionadas que resuelvan de fondo y de manera inmediata el incidente de desacato que presentó el 15 de octubre de 2020 en contra de la Inspección Central de Policía, y que «seRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00103-01 declare la nulidad de todo lo actuado por la Inspección Central de Policía de Pivijay en la diligencia de “lanzamiento y entrega del predio el contadero” (…) dentro del proceso policivo que cursa en mi contra ante esa entidad».

En sustento indicó que mediante fallo de tutela de segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay revocó el de su antecesor y ordenó a la Inspección Central de Policía de Pivijay dejar sin efecto las diligencias o

segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay revocó el de su antecesor y ordenó a la Inspección Central de Policía de Pivijay dejar sin efecto las diligencias o actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo adelantado por la Sociedad Herrera Díaz y Asociados y Compañía S en C Simple contra el señor Manuel Gregorio Cantillo Pérez. En virtud del incumplimiento de ese veredicto por parte de la Inspección Central de Policía de Pivijay, presentó incidente de desacato, pero «hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela no he podido lograr resolución y protección por parte de las entidades accionadas (…) quienes han omitido darle el trámite necesario a la solicitud de incidente presentado».

2. La Inspección Central de Policía dijo que dio cabal cumplimiento al fallo de tutela de 10 de agosto de 2020, por lo que pidió que se archive este asunto al existir un hecho superado. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay solicitó ser desvinculado y negar el amparo por improcedente ya que, en auto de 5 de abril de 2021, se dio por terminado el trámite incidental, al haber acreditado el accionado que acató la orden judicial. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay pidió declarar la no procedibilidad de la acción, «por lo menos, en lo que respecta a la actuación de este despacho».

Promiscuo del Circuito de Pivijay pidió declarar la no procedibilidad de la acción, «por lo menos, en lo que respecta a la actuación de este despacho». 2Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00103-01

3. El Tribunal desestimó el amparo por hecho superado, «habida cuenta que durante el trámite, se satisfizo lo pretendido con la tutela». Respecto de la segunda pretensión, manifestó que «de la actuación desplegada por la Inspección Central de Policía en la diligencia de entrega no se evidencia vulneración de derecho alguno, pues le fue informada con antelación su programación (…) y durante su desarrollo no se presentó oposición alguna, según se desprende del acta respectiva, siendo estampada la huella del accionante que da cuenta de su aceptación».

4. El promotor recurrió al considerar que no se valoró objetivamente en su integridad las pruebas, en especial la que demostró que la Inspección Central de Policía de Pivijay «no acato ni realizo ninguna audiencia », como le había sido ordenado.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, «la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan

ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC120322019, STC4943-2019, entre otras). En el sub lite se advierte que el querellante reprochó que los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo 3Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00103-01 del Circuito de Pivijay no hubiesen resuelto la solicitud del incidente de desacato. Sin embargo, se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay dio por terminado el incidente de desacato en auto de 5 de abril de 2021, pues, la Inspección Central de Policía de Pivijay envió copia del auto de 30 de septiembre de 2020 con el cual se acreditó que se dio cumplimiento a la sentencia. En esa medida, carecería de objeto y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por el accionante, en razón a que la situación fáctica que originó el socorro está superada y el fin que se persigue ya se cumplió. Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, que [...] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta

superada y el fin que se persigue ya se cumplió. Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, que [...] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […]. El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de

amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en STC7743-2020). 4Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00103-01 Otra cosa es que el actor, ahora, esté inconforme con la decisión que el juzgado dio al trámite incidental, eventualidad que es ajena a este amparo, por cuanto resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera instancia y, por lo tanto, su estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada, ya que (…) e s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021,

se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras). Así las cosas, descartada la violación alegada y cumplido el propósito esencial perseguido por el reclamante, esto es, que se resolviera la solicitud del incidente de desacato , ello configura, sin duda alguna, la hipótesis necesaria para proclamar la «carencia actual de objeto por hecho superado» y el consecuente fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00103-01 resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00103-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7

Consultar sobre este documento ...