CSJ - STC5724-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5724-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5724-2026
Radicación n.º 76000-22-03-000-2026-00081-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la tutela que Jaime Mejía Reyes instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma sede judicial , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-005-2025-00324-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «buena fe», «acceso a la administración de justicia», «protección al mínimo vital y del patrimonio del deudor insolvente», para que se dejara sin efecto el auto emitido el 4 de febrero de 2026 en el consecutivo n.° 2025-00324, se ordenara al estrado accionado proferir una nueva decisión en la queRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00081-01
2 valore integralmente el acervo probatorio recaudado, y mientras aquella se dicta, se disponga mantener la relación de acreencias originalmente presentada por el deudor.
Como sustento, expuso que promovió proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali, en el que en audiencia de negociación de deudas Bancolombia, Activar
Como sustento, expuso que promovió proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali, en el que en audiencia de negociación de deudas Bancolombia, Activar Valores y Banco Popular obje taron los créditos de Marco A. Macca, Rodrigo Mina, Jorge Iván Quintero, Marisol Prado Cerrano, Martha Chapal Homen, Fredy Arturo López Ramírez, Angie Lorena Rodríguez Toro, Yorciri Murillo Vacca, Fernando Hernández y Nestor Moreno Cardona -acreedores- (25 jul. 2025) ; objeciones que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad declaró fundadas en relación con los 7 primeros créditos, disponiendo su exclusión de la calificación y graduación de créditos del deudor , e infundadas frente a los 2 últimos (4 feb. 2026).
Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, porque:
- Reconoció la existencia de títulos valores autónomos y válidos -letras de cambio-, recibos de pago de intereses, declaraciones extrajuicio y, contratos de cesión de crédito y de mutuo , entre otros documentos , que acreditaban la existencia, exigibilidad y seriedad de los créditos del insolvente, pero no los valoró.Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00081-01
3 ii) Interpretó erradamente el artículo 222 2 del Código Civil, al exigir trazabilidad bancaria -del desembolsocomo requisito para acreditar el mutuo, pasando por
3 ii) Interpretó erradamente el artículo 222 2 del Código Civil, al exigir trazabilidad bancaria -del desembolsocomo requisito para acreditar el mutuo, pasando por alto que este se perfecciona con la tradición , puede probarse por cualquier medio y, la insolvencia es un procedimiento flexible orientado a la protección del deudor.
- Desconoció lo preceptuado en el canon 552 del Código General del Proceso, al aceptar objeciones sin soporte probatorio suficiente, no exigir a los banco s prueba mínima de la existencia de las obligaciones, invertir la carga probatoria -frente a la inexistencia de fraude, licitud del origen del dinero , solvencia del acreedor, trazabilidad bancaria y tradición del dinero - y desatender la presunción de buena fe, en tanto supuso sin elementos de juicio que los acreedores inflaron el pasivo.
- Excluyó créditos que representan más del 50 % del pasivo total, desnaturaliz ando el proceso de insolvencia, impid iendo la negociación realista de deudas, y exponiendo al deudor a múltiples ejecuciones individuales.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en la causa controvertida, defendió la legalidad del auto que dictó el 4 de febrero pasado y se opuso a la prosperidad del resguardo.Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00081-01
4 La DIAN informó que adelanta proceso de cobro coactivo n.° 2022-00430 al contribuyente Jaime Mejía Reyes por obligaciones tributarias pendientes de pago del IVA e
4 La DIAN informó que adelanta proceso de cobro coactivo n.° 2022-00430 al contribuyente Jaime Mejía Reyes por obligaciones tributarias pendientes de pago del IVA e impuesto de renta y complementarios, y precisó que «se adhiere a lo resuelto por el Juez competente, pues actúa[…] conforme a los términos procesales correspondientes dentro del trámite de negociación de deuda y en pro de la defensa del crédito fiscal».
La Superintendencia de Industria y Comercio, y GM Financial Colombia S.A. pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil del Tribunal de Cali desestimó el amparo, habida cuenta que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues las acciones de tutelas que los acreedores del insolvente presentaron previamente, a las que fue vinculado el aquí precursor, no han superado la revisión ante la Corte Constitucional -n.° 2026-00055, 2026-00056, 202600057, 2026-00060, 2026-00061, 2026-00065, 2026-00067 y 202600069-.
2.- Impugnó el libelista iterando lo aducido en el libelo introductor, y enfatizando, en concreto, que se satisface el requisito extrañado por el a quo , porque los recursos ordinarios fueron agotados, a más que entre los amparos impetrados por los acreedores y este no existe identidad de partes ni objeto.Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00081-01
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CONSIDERACIONES
impetrados por los acreedores y este no existe identidad de partes ni objeto.Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00081-01
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CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por las razones que aquí se señalan.
1.1.- Se avizora que la providencia que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali , a través de la cual excluyó de la calificación y graduación de créditos del deudor los correspondientes a Marco A. Macca, Marisol Prado Cerrano, Fredy Arturo López Ramírez, Angie Lorena Rodríguez Toro, Yorciri Murillo Vacca -acreedoresen el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por Jaime Mejía Reyes n.° 2025-00324 (4 feb. 2026), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, la referida autoridad judicial refirió que los acreedores financieros objetantes cuestionaron la existencia, origen lícito y exigibilidad de las obligaciones declaradas, dada la ausencia de títulos valores originales y pruebas que demostraran la causa de aquellas, la falta de trazabilidad de la entrega de cuantiosas sumas de dinero que desconoce las reglas de la experiencia, la carencia de demandas ejecutivas de la mayoría de los acreedores para el cobro de los créditos y , la no comparecencia de los acreedores a la audiencia de negociación de deudas a fin de
dinero que desconoce las reglas de la experiencia, la carencia de demandas ejecutivas de la mayoría de los acreedores para el cobro de los créditos y , la no comparecencia de los acreedores a la audiencia de negociación de deudas a fin de verificar los supuestos de los préstamos.Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00081-01
6 Luego de revisar el material probatorio recaudado, estableció que los acreedores se limitaron a afirma r que celebraron contratos de mutuo con Jaime Mejía Reyes entregándole personalmente dinero en efectivo , sin aportar prueba idónea, suficiente y verificable que permitiera demostrar la existencia, causa y exigibilidad de aquellos, la tradición de los montos -circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la entrega -, ni el nexo causal entre la entrega y la obligación atribuía al deudor.
Precisó que en virtud de los cánones 167 del Código General del Proceso y 2222 del Código Civil, correspondía a los acreedores probar cómo y cuándo entregaron los recursos al deudor, pues el mutuo solo se perfecciona con la tradición; carga cuyo cumplimiento resultaba imprescindible, en tanto la ausencia de r egistros financieros sobre el movimiento de los dineros no resultaba normal de acuerdo con las reglas de la experiencia y las cuantiosas cifras a las que ascendían los préstamos.
Por tanto, coligió que «no basta la simple manifestación del deudor ni la aceptación genérica del presunto acreedor, sino que es indispensable la acreditación objetiva del negocio jurídico subyacente, la entrega real de los recursos y su ingreso al patrimonio del deudor».
deudor ni la aceptación genérica del presunto acreedor, sino que es indispensable la acreditación objetiva del negocio jurídico subyacente, la entrega real de los recursos y su ingreso al patrimonio del deudor».
Además, acotó que, si bien, en los términos del artículo 619 del Código de Comercio los títulos valores aportados para acreditar la obligación reclamada son autónomos , ello no impide que pueda ser debatida la existencia del negocio causal que les sirve de origen (arts. 19 de la Ley 2445 de 2025Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00081-01
7 y 784 C. Co. ), de modo que la exhibición de las letras de cambio no e ra suficiente para probar la existencia del préstamo de dinero.
Bajo dicho contexto, afirmó que al «no haberse demostrado la existencia, cuantía y exigibilidad de los créditos objetados y encontrándose probadas las objeciones (…) estas deberán prosperar».
1.2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir lo s «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC1345-2026).
2.- De otro lado, resalta esta Sala que los acreedores Martha Chapal Homen, Jorge Iván Quintero y Rodrigo Mina,
«fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC1345-2026).
2.- De otro lado, resalta esta Sala que los acreedores Martha Chapal Homen, Jorge Iván Quintero y Rodrigo Mina, de manera individual, promovieron acciones de tutela contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en aras de que se dejara sin valor ni efecto la providencia que emitió el 4 de febrero de 20 26, por medio de la cual se excluyeron sus créditos de la calificación y graduación de créditos del deudor en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que adelantó Jaime Mejía Reyes; trámites constitucionales en los que esta Corporación, en sede de segunda instancia, profirió pronunciamientos constitucionales en las sentencias STC3522-2026, STC3920-Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00081-01
8 2026 y STC3950-2026; situación que torna inviable realizar de nuevo un análisis ius fundamental en lo que a ellos concierne.
3.- Finalmente, se precisa que entre los amparos radicados por los acreedores -n.° 2026-00055, 2026-00056, 202600057, 2026-00060, 2026-00061, 2026-00065, 2026-00067 y 202600069y el presente -ejercido por el deudor -, no se evidencia identidad de partes ni de causa , pues los precursores son personas diferentes, con calidades jurídicas distintas y posiciones procesales opuestas dentro del mismo proceso, y aunque el acto cuestionado es el mismo, la razón jurídica del
identidad de partes ni de causa , pues los precursores son personas diferentes, con calidades jurídicas distintas y posiciones procesales opuestas dentro del mismo proceso, y aunque el acto cuestionado es el mismo, la razón jurídica del reproche es disímil, en tanto deriva de intereses jurídicos, derechos y afectaciones diferentes, de ahí que para la definición de la situación jurídica aquí planteada por el tutelante -deudorno result e procedente supeditarla a las resultas de la revisión que de tales fallos tuitivos pueda efectuar la Corte Constitucional, contrario a lo argüido en la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00081-01
9 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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