CSJ - STC5725-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5725-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5725-2021 Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00052-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Oscar Alfonso Molano Romero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 2007-00031-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó revocar el interlocutorio que decretó el desistimiento tácito, proferido por el juzgado accionado (23 may. 2019), originado en la litis 2007-00114-00 y, en consecuencia, «se ordene a seguir adelante con la ejecución y no acepte el archivo».
En sustento indicó que instauró proceso ejecutivo contra Richard Molano Bernal, que correspondió al despacho accionado quien lo instruyó bajo el radicado n° 2007-0011400 y declaró su terminación por desistimiento tácito (23 may.Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00052-01 2019). En su criterio, vulneró sus prerrogativas fundamentales, toda vez que «la negligencia de [su]
2019). En su criterio, vulneró sus prerrogativas fundamentales, toda vez que «la negligencia de [su] mandataria a quién le confi[ó] proseguir el proceso y el curador ad-litem[,] dejaron vencer los términos (…) [por] más de dos años[,] debiendo pedir el avalúo de los bienes»; por consiguiente, «se le deben compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para investigación».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio informó que el accionante no es parte ni interviniente en el proceso ordinario con radicación n° 50001-31-03-004-200700114-00 que promovió Martha Pérez contra Seguridad Hes.
Ltda.; no obstante, aclaró que una vez revisado el Sistema Judicial Siglo XXI con el nombre del quejoso vislumbró que el radicado sobre el cual recae este resguardo es el ejecutivo culminado y archivado n° 50001-31-03-004-2007-0003100 en lugar del mencionado por el actor. A su turno, refirió que Oscar Alfonso Molano Romero ha instaurado con antelación ante el Tribunal Superior de Villavicencio dos quejas constitucionales n° 2019-00214-00 y 2021-00026-00, planteando similar pretensión, supuestos fácticos y argumentos, resguardos que fueron denegados.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo, de un lado, por carecer el actor de legitimidad en la causa por activa, toda vez que
argumentos, resguardos que fueron denegados.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo, de un lado, por carecer el actor de legitimidad en la causa por activa, toda vez que (…) revisado el informe rendido por la autoridad judicial accionada y los datos reportados en el aplicativo virtual de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, a prima facie se observa que el tutelante Oscar Alfonso Molano Romero, no es sujeto procesal reconocido en (…) [el] litigio [50001 3103 -0042007-00114-00]. Así las cosas, para la Sala, el accionante carece de legitimidad en la causa por activa para presentar esta acción de tutela, habida cuenta que no fue parte, ni interviniente en el
2Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00052-01 proceso antes referenciado, y en su escrito tutelar no manifestó actuar como agente oficioso de ningún extremo procesal, ni indicó en modo alguno que éstos no pudieran presentar por sí mismos la solicitud de amparo, por manera que no encuentra la Sala acreditados los requisitos que configuren la agencia oficiosa, menos apoderamiento especial». De otro lado, indicó que en el eventual caso que el accionante cuestionara la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo n° 50001-31-03-004-2007-00031-00 que declaró terminado el trámite por desistimiento tácito donde participó como demandante, el resguardo tampoco sale avante por configurarse cosa juzgada constitucional, por
declaró terminado el trámite por desistimiento tácito donde participó como demandante, el resguardo tampoco sale avante por configurarse cosa juzgada constitucional, por cuanto (…) el Tribunal ya conoció en oportunidad anterior de la acción de amparo promovida por el señor Oscar Alfonso Molano Romero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en la que pretendía la revocatoria de la providencia de fecha 23 de mayo de 2019 proferida dentro del proceso No. 5000131030042007-00031-00, que evidentemente guarda identidad de partes, hechos y pretensiones, suplica que se resolvió en sentencia de 12 de diciembre de 2019 que negó el amparo solicitado tras concluir que la queja constitucional no cumplía el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
4. El apoderado judicial se alzó fincado en argumentos similares a los consignados en el escrito inaugural de este resguardo, amén de señalar que «no cono[ce] [los] proceso[s] y los radicados son los mismos 2007 00031 00 y 2007 00114 00»; no obstante, enfatizó que «estamos en una ejecución[,] un proceso ejecutivo de Alfonso contra otro señor de apellido Molano[,] al morir el abogado de Alfonso[,] Ricardo Rodríguez Cajamarca[.] qued[ó] en el limbo y al no buscar un abogado estudioso y diligente se presentó este totazo este descalabro», en consecuencia, el juzgado cognoscente debió «exhortar[,] requerir (sic) a Oscar Alfonso Molano Romero (…) para hacerle saber de la pasividad del proceso».
estudioso y diligente se presentó este totazo este descalabro», en consecuencia, el juzgado cognoscente debió «exhortar[,] requerir (sic) a Oscar Alfonso Molano Romero (…) para hacerle saber de la pasividad del proceso». 3Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00052-01 CONSIDERACIONES El ruego de Oscar Alfonso Molano Romero no tiene vocación de prosperidad, por ende, será convalidado el proveído opugnado, según pasa a explicarse. En este caso el quejoso exige que se revoque el interlocutorio que decretó el desistimiento tácito, proferido por el juzgado accionado (23 may. 2019), generado en el litigio 2007-00114-00 y, en consecuencia, se ordene a seguir adelante con la ejecución y no se acepte el archivo. No obstante, conforme a la respuesta emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio se procedió a cotejar en la página web de la rama judicial, link consulta de procesos judiciales y se vislumbró que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 50001-31-03-0042007-00114-00, figuran como demandantes Martha Pérez, Germán Pérez Parra y como demandado Seguridad Hes. Ltda., en el que está registrada como última actuación el archivo del expediente (5 jun. 2019), por desistimiento tácito (23 may.), mientras que en el juicio ejecutivo singular n° 50001-31-03-004-2007-00031-00, el ejecutante es el aquí accionante y el ejecutado es Richard Molano Bernal, proceso
(23 may.), mientras que en el juicio ejecutivo singular n° 50001-31-03-004-2007-00031-00, el ejecutante es el aquí accionante y el ejecutado es Richard Molano Bernal, proceso donde se declaró el desistimiento tácito (23 may.) y se autorizó el archivo del paginario (5 nov). En consecuencia, se observar con claridad meridiana que el actor no es parte en el decurso 2007-00114-00, dossier donde se expidió la decisión que hoy ataca y que supuestamente le generó un daño, de suerte que su ausencia en esa controversia permite descartar el interés jurídico para controvertir el proveído, puesto que 4Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00052-01 (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto - CSJ STC128732018, CSJ STC4307-2021). Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se
2018, CSJ STC4307-2021).
Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal , los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ
STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).
Ahora bien, respecto del ejecutivo n° 2007-00031-00, resulta palmario que es la segunda vez que el promotor acude a esta sede superlativa con la misma finalidad, puesto que similar debate fue planteado a través de la tutela con radicado nº 2019-00214-00, denegada en primera instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (12 dic. 2019), decisión que fue confirmada por esta Colegiatura el 20 de febrero siguiente (STC1734-2020). De suerte que, ante la existencia de un
Distrito Judicial de Villavicencio (12 dic. 2019), decisión que fue confirmada por esta Colegiatura el 20 de febrero siguiente (STC1734-2020). De suerte que, ante la existencia de un pronunciamiento previo que abarca identidad subjetiva, objetiva y causal, debe colegirse la presencia del fenómeno de la « cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo 5Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00052-01 estudio sobre el fondo de la discusión planteada y desatada en ambas instancias. En verdad en esa ocasión, sobre el tópico esta Corte decantó que, (…) El tutelante reclama dejar sin efectos el auto de 23 de mayo de 2019, por medio del cual el estrado querellado decretó el desistimiento tácito, al interior del litigio materia de esta salvaguarda. Delanteramente, se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado, tardíamente, el 28 de noviembre pasado (fol. 11), habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera holgadamente el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar esta protección. (…) Refuerza la denegación del auxilio, el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no atacó la providencia censurada a través de los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con lo preceptuado en el
presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no atacó la providencia censurada a través de los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 y el literal e), numeral 2, de la regla 317 del Código General del Proceso, respectivamente». De modo que la petición del precursor no podrá ser atendida, máxime, cuando el asunto no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (15 dic. 2020), exclusión de donde se desprende la «inmutabilidad de la cosa juzgada» que ampara a la decisión ejecutoriada de segundo grado y que impide volver a discernir sobre los aspectos allí definidos. Por ende, los cuestionamientos esgrimidos en esta impugnación, esto es que su apoderada y el curador ad litem de herederos indeterminados «dejaron vencer los términos» , puesto que «no impulsaron el proceso, debiendo pedir el avalúo de los bienes», inercia que le causó un perjuicio irremediable, constituyen tópicos que en su momento quedaron superados con las decisiones adoptadas en sede Constitucional en pretérita ocasión cuando se echó de 6Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00052-01 menos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, amén de memorar que las conducta omisivas de los abogados no permiten edificar este resguardo, puesto que, además de existir herramientas para censurar ese comportamiento, nada impedía al quejoso revocar el poder a su representante
de memorar que las conducta omisivas de los abogados no permiten edificar este resguardo, puesto que, además de existir herramientas para censurar ese comportamiento, nada impedía al quejoso revocar el poder a su representante judicial, además de designar un nuevo profesional del derecho que impulsara de manera diligente el proceso. En este sentido la Sala ha precisado que: (…) [Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo (...) ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC7670-2020 reiterado en CSJ STC10853-2020, CSJ STC2840-2021). Una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica por abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico económico no logrado. Acompasado con la exposición que precede, será refrendado el proveído de primer grado porque sin duda se
adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico económico no logrado. Acompasado con la exposición que precede, será refrendado el proveído de primer grado porque sin duda se estructuró el fenómeno de «cosa juzgada constitucional» que cierra la posibilidad de volver a plantear la controversia.
7Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00052-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00052-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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