CSJ - STC5725-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5725-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC5725-2026 Radicación nº 47001-22-13-000-2026-00045-01 (Aprobado en sesión de quince de abril dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el pasado 6 de marzo , dentro de la acción de tutela que Jhonny José González Aguilar instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco , la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes reconocidos en la acción de tutela e incidente de desacato n.° 2025-00189.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso «efectivo» a la administración de justicia , «eficacia de la acción de tutela» , «supremacía constitucional» y «protección reforzada a persona en condición de discapacidad».Radicación nº47001-22-13-000-2026-00045-01
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2. De la demanda y los medios de convicción
allegados se extracta lo siguiente:
Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, González Aguilar, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en procura de sus garantías esenciales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad las cuales consideró lesionadas por la
tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en procura de sus garantías esenciales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad las cuales consideró lesionadas por la tardanza para resolver una solicitud de pensión de sobreviviente y la exigencia de trámites y documentos no establecidos en el ordenamiento jurídico.
El 6 de octubre de 2025 el despacho cognoscente declaró improcedente el resguardo ; empero ordenó a Colpensiones «adelantar las gestiones necesarias para la calificación de invalidez» en caso de que no lo hubiera hecho ya.
Al resolver los recursos de apelación incoado s por ambas partes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia de 20 de noviembre siguiente, revocó parcialmente lo resuelto por el a quo para, en su lugar, ordenar a la entidad accionada:
«(…) pronunciarse sobre la solicitud presentada por don Jhonny José el dieciocho (18) de septiembre de la anualidad cursante, ya sea resolviéndola de fondo o, en caso de considerarlo necesario, cotejando los anexos allegados, a efectos de precisarle cuáles hacen falta, para la respectiva subsanación, absteniéndose de exigirle requisitos adicionales, como la radicación física de tal documentación (…)»Radicación nº47001-22-13-000-2026-00045-01 3 El sustento de tal resolución fue el siguiente:
«(…) Al revisar los medios de convicción obrantes en el plenario, se encuentra que, tal y como lo ha venido afirmando el actor, su garantía fundamental de petición fue vulnerada, por la negativa
El sustento de tal resolución fue el siguiente:
«(…) Al revisar los medios de convicción obrantes en el plenario, se encuentra que, tal y como lo ha venido afirmando el actor, su garantía fundamental de petición fue vulnerada, por la negativa de la encausada a recibir el escrito que en aquella fecha presentó, por conducto de un profesional del derecho.
Es decir, en el caso de marras no se ha logrado superar esa etapa preliminar en la cual, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del mensaje, se han de realizar las indicaciones pertinentes al ciudadano, puesto que la encartada adujo que “ el formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de nuestra página web, es un canal diseñado para la radicación de solicitudes presentadas exclusivamente por el titular de la información requerida”.
En adición, le manifestó que “el canal idóneo para sus próximas radicaciones como Apoderado, tercero autorizado o familiar del fallecido, son nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC)”. Y en otra misiva, con radicado BZ2025_20336950 -2888640, indicó que “es necesario que se acerque a cualquier Punto de Atención Colpensiones (PAC)”.
Con ese proceder, se incurrió en una abstención injustificada de imprimirle el trámite correspondiente a la petición en mención, so pretexto de su organización interna para atender estas cuestiones, desconociendo que de antaño se tiene establecido que “(…) cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho
desconociendo que de antaño se tiene establecido que “(…) cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición” (T - 230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)
Además, en sus pronunciamientos se limitó a ofrecer una explicación general sobre el procedimiento que, según su criterio, debe seguirse para esta especie de solicitudes, y, en términos generales, los documentos que han de acompañarla. No obstante, si Colp ensiones consideraba que la reclamación estaba incompleta, tenía el deber de requerir al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación del memorial, para que complete la información faltante, en un término máximo de un (1) mes, según lo estatuido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015,Radicación nº47001-22-13-000-2026-00045-01 4 pero dejó de hacerlo, al paso que tampoco analizó las documentales que sí fueron allegadas.
Por ende, el amparo tiene vocación de prosperidad, pero sólo parcialmente, en lo relacionado con las omisiones que vienen de referirse, en la medida en que el pago inmediato de la pensión que también se pretende ahora, escapa de la órbita del juez constitucional, por encontrarse apenas en sus inicios la actuación orientada a resolver sobre ese asunto, es decir, en ese sentido, no se cumple con el presupuesto esencial de la subsidiariedad.
Y es que, lo que allí eventualmente se resuelva, es susceptible de
orientada a resolver sobre ese asunto, es decir, en ese sentido, no se cumple con el presupuesto esencial de la subsidiariedad.
Y es que, lo que allí eventualmente se resuelva, es susceptible de ser controvertido por la vía judicial o administrativa, sin que se vislumbre la inminencia de un perjuicio irremediable, por la espera que ello podría generar, y tampoco deviene viable que el juzgador constitucional se adelante a tales eventos (…)».
El gestor promovió incidente por desacato alegando que «pese a la obligatoriedad de cumplimiento dentro del término de 45, Colpensiones: 1. No analizó los documentos radicados el 18 de septiembre de 2025, como fue ordenado. 2. Exigió nuevamente toda la documentación, desconociendo la orden judicial. 3. Restableció barreras presenciales prohibidas expresamente por el Tribunal. 4. Insistió en exigir la calificación de pérdida de capacidad laboral, aunque la segunda instancia dejó claro que esta exigencia no se mantiene. 5. No emitió pronunciamiento de fondo ni indicó documentos faltantes de manera clara y concreta , limitándose a enviar una respuesta genérica que no satisface la orden judicial».
Ante el requerimiento realizado por el estrado de primer nivel en apoyo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , la entidad allí accionada dio cuenta que mediante oficio de 25 de noviembre de 2025 la Dirección de Estandarización le indicó al solicitante que la documentación aportada era ilegible y se encontraba incompleta, al tiempo que procedió a enlistar los elementos que se requerían para el estudio de la
de noviembre de 2025 la Dirección de Estandarización le indicó al solicitante que la documentación aportada era ilegible y se encontraba incompleta, al tiempo que procedió a enlistar los elementos que se requerían para el estudio de la prestación económica , lo cual fue comunicado a GonzálezRadicación nº47001-22-13-000-2026-00045-01 5 Aguilar y a su apoderado, al correo electrónico «royo.victor@gmail.com».
Con base en esa respuesta, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, con auto de 4 de diciembre de aquel año resolvió no abrir incidente y declaró cumplida la orden constitucional.
3. Jhonny José González Aguilar sostiene que, la decisión de no continuar el trámite incidental adolece de
defectos sustantivo y fáctico pues:
«El juez accionado desconoció el alcance vinculante del fallo de segunda instancia. El Tribunal eliminó expresamente la exigencia de calificación de invalidez. Colpensiones la volvió a exigir. El juzgado avaló esa exigencia. Esto constituye desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y del principio de jerarquía funcional (…)
El despacho no realizó análisis comparativo entre lo ordenado y lo ejecutado. Se limitó a constatar formalmente la existencia de una respuesta, sin verificar si dicha respuesta cumplía materialmente el fallo. La tutela exige cumplimiento efectivo, no aparente (…)».
4. Por lo anterior solicita remover los efectos del auto en cuestión y que, en su lugar, se ordene al juzgado «emitir una nueva decisión dentro del incidente de desacato, valorando
4. Por lo anterior solicita remover los efectos del auto en cuestión y que, en su lugar, se ordene al juzgado «emitir una nueva decisión dentro del incidente de desacato, valorando integralmente el fallo del Tribunal» y a Colpensiones «cumplir materialmente la sentencia sin exigir dictamen de pérdida de capacidad laboral como requisito previo».Radicación nº47001-22-13-000-2026-00045-01
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RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El titular del juzgado convocado dijo que Colpensiones «dio respuesta al accionante el día 25 de noviembre de 2025 a través de correo electrónico, lo cual denota que lo hizo dentro del término previsto en la orden judicial y fue notificado de manera directa al accionante » y que en dicha comunicación se informó al interesado que la solicitud se encontraba incompleta y algunos documentos no resultaban pertinentes, al tiempo que le enunció las inconsistencias evidenciadas y enlistó los documentos que debían aportarse , sin que obre prueba de que se h ubiera exigido la radicación física de tales anexos, como fue proscrito por el tribunal en la sentencia de segundo grado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo tras considerar que el abogado que lo promovió carecía de legitimación en la causa por activa pues no explicó ni acreditó probatoriamente en qué consistía la imposibilidad de González Aguilar para acudir en su propia defensa y que justificara su intervención como agente oficioso u otorgarle poder a efectos de lo representara.
IMPUGNACIÓN
consistía la imposibilidad de González Aguilar para acudir en su propia defensa y que justificara su intervención como agente oficioso u otorgarle poder a efectos de lo representara.
IMPUGNACIÓN
Jonny José González Aguilar constituyó apoderado para que formulara la censura , quien insistió en que «la autoridad judicial accionada dio por cumplida la orden sin realizar una confrontación real entre el contenido de la sentencia de tutela y la respuesta emitida por Colpensiones».Radicación nº47001-22-13-000-2026-00045-01 7
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco lesionó los derechos fundamentales de Jhonny José González Aguilar , en la acción de tutela 2025-00189, al abstenerse de sancionar por desacato al director de Estandarización de Colpensiones , pues a juicio del impugnante la respuesta brindada por dicho funcionario no se ajustaba a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Santa Marta en la sentencia de segunda instancia por medio de la cual amparó su derecho de petición.
2. La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son
expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 2008-01619-00, reiterada en STC4241-2016).
En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas con posterioridad al fallo deRadicación nº47001-22-13-000-2026-00045-01 8 tutela (trámite de cumplimiento o incidente de desacato), ha de acudirse al mismo criterio señalado en precedencia, el cual ha sido reiterado pacíficamente por la Sala y que señala que contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, este i nstrumento resulta, por regla general, improcedente:
«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en d esarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en d esarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providenci as que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)» (Citada, entre otras, en STC13840-2016).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempreRadicación nº47001-22-13-000-2026-00045-01 9 y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del
9 y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113 de 2005).
Seguidamente ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-951 de 2013, T-373 de 2014); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU -627 de 20 15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, ad emás de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y sufici ente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su
y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación.Radicación nº47001-22-13-000-2026-00045-01 10
3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que no comparte, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las
en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, si bien el censor aduce que la providencia atacada lesionó sus derechos fundamentales, al atribuirle defectos de índole probatorio y material, lo ciertoRadicación nº47001-22-13-000-2026-00045-01 11 es que su propósito no es otro que insistir en un debate que fue objeto de pronunciamiento por la autoridad competente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, lo cual contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En el auto por medio del cual la autoridad enjuiciada declaró cumplido el fallo emanado del Tribunal de Santa Marta y se abstuvo de dar curso al trámite incidental, se indicó lo siguiente:
«(…) la Directora de Acciones Constitucionales Dra. LAURA TATIANA RAMIREZ BASTIDAS, informando que mediante oficio del 25 de noviembre de 2025, remitió al accionante la siguiente información:
“Así las cosas, se evidencia que los documentos presentados en el BZ 2025_20336950 de fecha 23 de septiembre de 2025 no son
25 de noviembre de 2025, remitió al accionante la siguiente información:
“Así las cosas, se evidencia que los documentos presentados en el BZ 2025_20336950 de fecha 23 de septiembre de 2025 no son legibles, se encuentran incompletos y algunos no cumplen la pertinencia exigida. A continuación, se indican las inconsistencias:
- Formato solicitud de prestaciones económicas: Documento no aportado. • Copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir del 16 de junio de 1938: Tiene fecha expedición mayor a 3 meses. • Manifestación de dependencia económica: Fue rendida por terceros por lo cual no es aceptada para el trámite. Debe ser rendida por el solicitante y en caso de no poder hacerlo, podrá ser realizada por terceros que acrediten la representación legal o acrediten ser apoyo (acuerdo de apoyos). • Autorización Notificación por correo electrónico: Documento no aportado. • Formato información de EPS: Documento no aportado. • Formato declaración de no pensión: Documento no aportado. Los siguientes documentos se encuentran correctos, sin embargo, seRadicación nº47001-22-13-000-2026-00045-01 12 solicita sean aportados al momento de la radicación para que el trámite supere el proceso de radicación de forma exitosa, tanto si lo realiza en un punto de atención presencial como en la sede electrónica de Colpensiones: • Copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado. • Documento de identidad del solicitante. • Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral. En ese orden de ideas es necesario radicar ante COLPENSIONES los
- Copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado. • Documento de identidad del solicitante. • Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral. En ese orden de ideas es necesario radicar ante COLPENSIONES los siguientes documentos, para continuar con el estudio de “Pensión de sobreviviente” en calidad de hijo invalido. Documentos que debe entregar de manera obligatoria: • Formato solicitud de prestaciones económicas. • Copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado. • Copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir del 16 de junio de 1938, expedición no mayor a 3 meses. • Documento de identidad del solicitante. • Formato información de EPS. • Formato declaración de no pensión. • Dictamen de pérdida de capacidad laboral. • Manifestación de dependencia económica. • Autorización Notificación por correo electrónico.”
Como prueba de su dicho, presento las constancias de remisión a través de correo electrónico de la comunicación del 25 de noviembre de 2025, cual fue ROYO.VICTOR@GMAIL.COM.
(…)
De acuerdo a lo manifestado, y teniendo en cuenta los soportes allegados al proceso, se puede dilucidar que la entidad incentada dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Cuarta del H. Tribunal Superior de Santa Marta, el día 20 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela de la referencia, puesto como puede evidenciarse en la respuesta allegada, al actor se le dio respuesta de forma completa y de fondo sobre la solicitud presentada por el señor Jhonny José González Aguilar, el dieciocho (18) de septiembre de la anualidad
de tutela de la referencia, puesto como puede evidenciarse en la respuesta allegada, al actor se le dio respuesta de forma completa y de fondo sobre la solicitud presentada por el señor Jhonny José González Aguilar, el dieciocho (18) de septiembre de la anualidad cursante y cotejo los anexos allegados y preciso los documentos faltantes, para que el accionante presente la respectiva subsanación (…)
Se observa que la decisión atacada está debidamente fundamentada en consonancia con la orden constitucionalRadicación nº47001-22-13-000-2026-00045-01 13 impartida por el Tribunal de Santa Marta, evidenciándose que la intención de l impugnante es trasladar a este medio excepcional una discusión que se propuso y fue zanjada al interior de la salvaguarda precedente , pretendiendo que el juez constitucional retome el estudio de la situación, reexamine las pruebas y adopte una decisión que satisfaga su particular intelección de los elementos de convicción y del fallo que aduce incumplido , lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la especialidad penal.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, bajo el pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por otros funcionarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o
cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a a quellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhort a elRadicación nº47001-22-13-000-2026-00045-01 14 promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
Conforme con lo dicho, no encuentra la Corte configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual de los recurrentes y la autoridad jurisdiccional.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del
no es más que una divergencia conceptual de los recurrentes y la autoridad jurisdiccional.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01).
4. En conclusión, s e ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el impugnante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional al exigir un determinado criterio frente al funcionario de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.Radicación nº47001-22-13-000-2026-00045-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese, por el medio más expedito , lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Comuníquese, por el medio más expedito , lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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