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CSJ - STC5726-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5726-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5726-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00092-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Uner Augusto Becerra Largo frente a la sentencia de 27 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 2021-00094-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista pidió que se ordene admitir su acción popular, aplicar el artículo 28 numeral 5º del Código General del Proceso y el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y acatar lo dispuesto en los conflictos de competencia por la Corte Suprema de Justicia.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00092-01

En sustento, expuso que presentó acción popular contra el banco BBVA y la Juez la rechazó por falta de competencia.

2. El encartado remitió el expediente de la causa. La Defensoría del Pueblo solicitó ser desvinculada.

3. El Tribunal negó el resguardo dado que «el amparo carece de subsidiariedad porque se promovió sin esperar que el problema jurídico aquí planteado fuera decidido en el

3. El Tribunal negó el resguardo dado que «el amparo carece de subsidiariedad porque se promovió sin esperar que el problema jurídico aquí planteado fuera decidido en el trámite ordinario; en efecto, aún está pendiente de que el juzgado destinatario decida si avoca su conocimiento o formula conflicto (Art. 139.CGP). Claramente la tutela es prematura».

4. El promotor recurrió manifestado que «no repuse, pues cuando la amenaza es notoria a fin de evitar un daño irremediable, se puede tutelar maxime q (sic) la reposición no es absoluta y se debe analizar en cada caso».

CONSIDERACIONES La solución dada en la sede anterior debe ser ratificada, como quiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, quién es el juez competente de la causa iniciada por el promotor, aún no ha sido definido a través del procedimiento contemplado por la ley para dilucidarlo, de suerte que existen otros mecanismos ordinarios con los 2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00092-01 cuales se resolverá lo que aqueja a Uner Augusto y ello torna en improcedente el ruego superlativo. Nótese que el artículo 139 del Código General del Proceso da las pautas para casos como ese, dado que allí se consagra que una vez declarado un juez « incompetente» y «remitido» el negocio al que se crea con dicha atribución, éste

Proceso da las pautas para casos como ese, dado que allí se consagra que una vez declarado un juez « incompetente» y «remitido» el negocio al que se crea con dicha atribución, éste podrá asumir el asunto o repelerlo. Y de ocurrir lo último, el expediente se enviará al superior jerárquico común para que dirima la cuestión. Con ese panorama, emerge de forma clara que aquél ritual en el proceso promovido por Uner Augusto Becerra Largo no ha finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada (CSJ STC15553-2017, reiterado en STC010-2020). De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque (….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 0023001, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019). 3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00092-01 Así las cosas, basten estas consideraciones para ratificar el pronunciamiento emitido en la primera instancia, al resultar prematura la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

4Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00092-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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