CSJ - STC5726-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5726-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5726-2026
Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela qu e Leonel Hernández Rodríguez, Jhon Jairo Marín Guzmán, Luis Hernando Bermúdez Díaz y Jorge Ovidio Cardona Castillo instauraron contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal -Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la esta últimade la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las Salas Penal y Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, los Juzgados Tercero, Octavo, Décimo y Doce de Ejecución de Penas yRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
2 Medidas de Seguridad y Sexto Civil del Circuito, todos de Cali, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Administrativo, ambos de Buenaventura y, Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializados con Función de Conocimiento de
Cali, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Administrativo, ambos de Buenaventura y, Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializados con Función de Conocimiento de Buga, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos n.° 76111-31-07-001-2001-00123-00/01, 11001-60-00-098-2009-00190-00/01, 76001-60-00-1952007-00971-00, 76233 -60-00-172-2009-00552-00, 7600122-03-000-2025-00254-00-01, 76001 -22-05-000-202400016-00/01, 76109 -33-33-002-2022-00214-00/01, 76001-25-02-000-2025-00001-00-01, 76001 -22-04-0002024-01300-00/01, 76001 -23-33-000-2024-00727-00/01, 76001-31-03-006-2025-00302-00/01 y 76001-22-04-0002025-00394-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas , en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, libertad, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana », para que se ordene declarar la nulidad de todas las decisiones proferidas dentro de los radicados cuestionados, correspondientes a los procesos penales adelantados en su contra, como se explicara a continuación.
Leonel Hernández Rodríguez, fue condenado por el
decisiones proferidas dentro de los radicados cuestionados, correspondientes a los procesos penales adelantados en su contra, como se explicara a continuación.
Leonel Hernández Rodríguez, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Buga, en el proceso n.° 200900190, a la pena de prisión de 177 meses y 18 días por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado enRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
3 concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas». (6 ag. 2009). Luego, el 18 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga (rad. 2001-00123), lo condenó a 180 meses de prisión, por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
En virtud de tales condenas, pretende que se nuliten las determinaciones calendadas en las fechas , y procesos a referir:
Procesos penales:
a). - 5 de diciembre de 2024 , dictada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (rad. 2001 -00123), a través de la cual se negó la extinción de la sanción penal por prescripción.
b). - 13 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la anterior (rad. 2001-00123-01).
extinción de la sanción penal por prescripción.
b). - 13 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la anterior (rad. 2001-00123-01).
c). - 9 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Cali a través de la cual se le denegó la extinción de la pena (rad. 2009-00190).
Acción de tutela:
a). - 24 de abril de 2025 , dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo promovido contra el Juzgado Doce de Ejecución deRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
4 Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (rad. 202500394).
b). -13 de mayo de 2025 , proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, que refrendó la determinación anterior.
Habeas Corpus:
a). - 30 de enero de 2024 , expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que negó el habeas corpus (rad. 2024-00016-00).
b). - 6 de febrero de 2024 , dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la anterior (2024-00016-01 -AHL366-2024).
c). - 8 de junio de 2025 , emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien negó el habeas corpus (rad. 2025-00254-00).
c). - 8 de junio de 2025 , emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien negó el habeas corpus (rad. 2025-00254-00).
d). - 14 de julio de 2025, expedida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que ratificó la anterior (rad. 2025-00254-01, AHC4539-2025).
e). - 14 de enero de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que negó el habeas corpus (rad. 2025-00001-00).Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
5 f). - 21 de enero de 2025, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mantuvo incólume la determinación antes dicha (rad. 2025-00001-01).
g). - 19 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, que denegó el habeas corpus (rad. -2022-00214-00).
h). - 24 de noviembre de 2022 , de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el anterior proveído (rad. 2022-00214-01).
Frente a Jhon Jairo Marín Guzmán, se tiene que, fue condenado el 7 de noviembre de 2013 a la pena de 609 meses y 23 días de prisión por la comisión de los punibles de secuestro simple tentado, tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, violencia contra
meses y 23 días de prisión por la comisión de los punibles de secuestro simple tentado, tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, violencia contra servidor públ ico, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado tentado, concierto para delinquir agravado y, hurto calificado y agravado (rad. 2007-00971-00).
En virtud de dicha condena, pretende que se nuliten las decisiones calendadas en las fechas, y procesos a referir:
Procesos penales:
a). - 16 de febrero de 2024 , emitida por el Juzga do Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le negó la solicitud de « libertad por pena cumplida».Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
6 b). - 26 de marzo y 22 de agosto de 2024 , dictadas por el Juzgado aludido y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, a través de las cuales se mantuvo incólume la decisión expuesta en el literal a, luego de ser recurrida mediante reposición y en subsidio de apelación.
Habeas Corpus:
a). - 24 de octubre de 2024, providencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, le negó el habeas corpus (rad. 2024-01300-00).
b). - 1º de noviembre de 2024 expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ratificó el proveído referido en el literal anterior (rad. 2024-01300-01).
b). - 1º de noviembre de 2024 expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ratificó el proveído referido en el literal anterior (rad. 2024-01300-01).
Por su parte, Luis Hernando Bermúdez Diaz , fue condenado el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a la pena de 566 meses de prisión por el punible de homicidio agravado (rad. 2009-00552-00).
Debido a tal sanción, controvirtió las providencias calendadas en las fechas, y procesos a referir:
Procesos PenalesRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
7 a). - 8 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual se le negó la solicitud de extinción de la pena privativa de la libertad (rad. 200900552-00).
Habeas Corpus:
a). - 26 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le rechazó por improcedente el habeas corpus (rad. 2024-0072700).
b). - 31 de octubre de 2024, a través de la cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ratificó lo determinación aludida en el acápite anterior (rad. 2024-00727-01).
c). - 16 de septiembre de 2025, expedida por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ratificó lo determinación aludida en el acápite anterior (rad. 2024-00727-01).
c). - 16 de septiembre de 2025, expedida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que le negó el habeas corpus (rad. 2025-00302-00)
d).- 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que respaldó la decisión referida en el literal c (rad. 2025-00302-01).
Respecto del ac cionante Jorge Ovidio Cardona Castillo, se tiene que, reprochó las decisiones dictadas en el proceso penal 2001 -00123-00, no obstante, revisado el dossier se constató que, frente a ese penado, no se aportóRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
8 información que permita conocer a detalle su situación jurídica, pero, al margen de ello, conforme con lo esbozado en la demanda de amparo, colige la Sala que, su inconformidad radica en la negativa a declarar la prescripción de la pena.
En sustento de sus peticiones, todos los accionantes adujeron que las referidas determinaciones, incurrieron en defectos sustanciales y procedimentales al prolongar ilegalmente su privación de la libertad, configurando, a su criterio, un «secuestro institucional», circunstancia que lesiona las prerrogativas aquí reclamadas.
2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal, expresó que conoció de la impugnación en
las prerrogativas aquí reclamadas.
2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal, expresó que conoció de la impugnación en la acción de tutela n.º 2025 -00394-01 que promovió Leonel Hernández Rodríguez y el 13 de mayo de 2025 decidió «(…) que le asistía razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo invocado, pues las postulaciones cuya respuesta el demandante pidió fueron resueltas en el curso del trámite constitucional, por lo que confirmó el fallo impugnado».
La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural aportó link del expediente n.º 2025-00254-01.
La Sala de Casación Penal, rindió informe en el sentido de expresar que conoció de la impugnación del habeas corpus n.º 2024-01300-01 interpuesto por Jhon Jairo Marín Guzmán y luego de relatar las actuaciones desplegadas dentro de ese mecanismo, concluyó que, no existió «(…) acciónRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
9 u omisión que hubiese podido, de alguna forma, vulnerar los derechos fundamentales que JHON JAIRO MARÍN GUZMÁN reclama en la actual demanda de tutela».
La Sala de Casación Laboral, expuso que « al despacho de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero le correspondió resolver la impugnación que Leonel Hernández Rodríguez presentó contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de 30 de
la magistrada Marjorie Zúñiga Romero le correspondió resolver la impugnación que Leonel Hernández Rodríguez presentó contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de 30 de enero de 2024, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad » y por ello, por medio de proveído AHL366-2024 de 6 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia comoquiera que «no evidenció la configuración de la privación ilegal de la libertad del actor ni que aquella se hubiera prolongado de manera injustificada», por tanto «la anotada decisión, más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia (…)».
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali narró que el 11 de julio 2025 le correspondió por reparto el recurso de apelación interpuesto en contra del interlocutorio emitido el 09 de abril de 2025 por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (rad. 2009-00190), el cual se encuentra « en turno para decisión de segunda instancia por orden de entrada en el puesto No. 10».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que a su despacho le fue asignada la impugnación del habeas corpus n.º 2024 -000196-01, y una vez dirimida, concluyó que «(…) no existe violación de derecho fundamental alguno al señor
a su despacho le fue asignada la impugnación del habeas corpus n.º 2024 -000196-01, y una vez dirimida, concluyó que «(…) no existe violación de derecho fundamental alguno al señor Leonel Hernández Rodríguez de parte de esta Agencia Judicial, antes,Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
10 por el contrario, las actuaciones realizadas siempre se encontraron enmarcadas en la legalidad y la protección de los derechos fundamentales del accionante».
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que efectivamente dirimió en primera instancia el habeas corpus n.º 2025-00254 presentado por Leonel Hernández Rodríguez y que «en el citado trámite, se profirió la decisión que en derecho correspondía; se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno (…)».
La Comision Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca sostuvo que los argumentos esbozados por los accionantes, a diferencia de buscar un enmiendo a las presuntas garantias transgredidas, lo que pretenden es «(…) revivir el debate probatorio zanjado en las instancias constitucionales después de aproximadamente 10 meses, sin demostrar la configuración de algún tipo de defecto sustancial o vía de hecho judicial o vulneración de garantías constitucionales (…)».
Las Procuradurías 60 Judicial Penal II Delegada ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 72 Judicial II Penal, ambas de Cali, se pronunciaron frente a los hechos materia de la acción tutelar y con fundamento en ello, se opusieron al amparo.
de Cali y 72 Judicial II Penal, ambas de Cali, se pronunciaron frente a los hechos materia de la acción tutelar y con fundamento en ello, se opusieron al amparo.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali sostuvo que avocó el conocimiento del habeas corpus n.º 2025 -00302 presentado por Luis Hernando Bermúdez Díaz, el cual despachó desfavorablemente tras considerar que «(…) la solicitud se fundamentó en la presunta prolongación ilegal de laRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
11 privación de la libertad por pena cumplida. Sin embargo, al existir una medida de aseguramiento vigente impuesta en su contra, el análisis de dicha situación corresponde al juez natural del proceso penal —esto es, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali— y no al juez constitucional en sede de habeas corpus. Además, se concluyó que no se configuran los supuestos de procedencia establecidos en la Ley 1095 de 2006, por lo que la acción constitucional no está llamada a prosperar».
El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, adujo que profirió en primera instancia las condenas contra John Jairo Marín Guzmán y José Albeiro Beltrán Narváez, y, en firme tales determinaciones, remitió los infolios a los Juzgados Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; resaltó en el trámite de su gestión «no desconoció ni vulneró garantías procesales» y que en la actualidad no se encuentran
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; resaltó en el trámite de su gestión «no desconoció ni vulneró garantías procesales» y que en la actualidad no se encuentran solicitudes pendiente por resolver.
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali indicó que conoció de las diligencias donde Luis Hernando Bermúdez Díaz fue condenado (rad. 2009-00552) y luego de relatar las actuaciones allí surtidas, coligió «que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, a través de acción de tutela, por lo que solicita de manera comedida no acceder a las pretensiones del accionante».
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), requieron suRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
12 desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, en su calidad de ejecutante de las penas que purga Leonel Hernandez dentro de los radicados n.º 2001 -00123 y 2009 -000190, aseveró que «en ningún momento ha violado el derecho a la libertad del ciudadano (…), ni ningún derecho de raigambre constitucional, por el contrario, (…) siempre ha resuelto de manera pronta las peticiones que son radicas (sic) y en la actualidad no [tiene] competencia frente a las condenas del señor Leonel Hernández».
ni ningún derecho de raigambre constitucional, por el contrario, (…) siempre ha resuelto de manera pronta las peticiones que son radicas (sic) y en la actualidad no [tiene] competencia frente a las condenas del señor Leonel Hernández».
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , relató que conoció de las causas 2001-00123 y 2009 -00109, las cuales, según aseguró, se adelantaron con respeto a las garantias constitucionales y legales de los involucrado s, y en lo que respecta a los accionantes «(…) JHON JAIRO MARÍN GUZMÁN, JORGE OVIDIO CARDONA CASTILLO y LUIS HERNANDO BERMÚDEZ DÍAZ» indicó que «(…) no ha conocido de ninguno de los procesos adelantados en su contra».
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que conoce de la ejecución de la pena impuesta a Luis Hernando Bermúdez Díaz y, tras realizar un recuento de las actuaciones, informó que una vez expedido el interlocutorio n.° 2.672 del 8 de septiembre de 2025, por medio del cual resolvió negar la libertad por pena cumplida, notificó personalmente al condenado y contra aquella decisión no se interpuso recurso alguno.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
13
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que en su función de vigilancia a la pena impuesta a Jhon Jairo Marin Guzm án, ha
13
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que en su función de vigilancia a la pena impuesta a Jhon Jairo Marin Guzm án, ha adelantado «(…) todas las actuaciones en garantía de los derechos fundamentales del actor, razón por la que solicitamos se nos desvincule del trámite adelantado».
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, precisó que al momento de la radicación de la presente acción constitucional se encontraba pendiente la resolución de «petición de extinción de la sanción penal» presentada por Jorge Ovidio Cardona Castillo, no obstante, en transcurso de esta senda, profirió «auto Interlocutorio No. 1725 del 24 de octubre de 2025, [negó dicha solicitud]».
El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y conforme a ello, determinó que, «no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante [Leonel Hernández] (…)».
Jorge Enrique Cerquera -actuando bajo la supuesta figura de apoderado de Leonel Hernández Rodríguez, en tanto no se evidencia el poder especial para acreditar dicha calidadexpuso que dentro del trámite no existió una debida integración debida del contradictorio al omitir la vinculación de diversos entes por lo que, solicitó la prosperidad del amparo.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
14
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
lo que, solicitó la prosperidad del amparo.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
14
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal, desestimó el amparo, considerando que todas las decisiones cuestionadas en esta senda incurrían en causales que inhabilitaban su análisis, por carecer de diversos presupuestos, como a continuación pasa a explicarse:
En lo atinente a las determinaciones objetadas por Leonel Hernández Rodríguez, señaló que:
- Los proveídos expedidos el 5 diciembre de 2024 y 13 de junio de 2025 por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del rad. 2001 -00123-01, se mostraban razonables por estar fundadas en lineamentos jurisprudenciales y normativos.
- La decisión de 9 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Cali a través de la cual se le denegó la extinción de la pena (rad. 2009-00190), carece del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que se halla latente la resolución del recurso de apelación formulado en contra de aquella.
- En cuanto a las providencias de 24 de abril y 13 de mayo de 2025 dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, respectivamente, en laRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
15
Superior de Cali, y la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, respectivamente, en laRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
15 acción de tutela n.° 2025 -00394, destacó la improcedencia de la demanda tuitiva contra acciones de idéntico linaje.
- Frente a los pronunciamientos de 30 de enero y 6 de febrero de 2024 expedid os por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y la Sala de Casación Laboral, que resolvieron de manera adversa el habeas corpus n.° 2024 -00016-00, indicó que incumplían el presupuesto de la inmediatez, por haber transcurrido entre su expedición y la formulación de la acción de tutela, más de un año.
- De cara a las resoluciones de 8 de junio y 14 de julio de 2025 emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, respectivamente, las cuales despacharon desfavorablemente el habeas corpus n.° 2025 -0025400, destacó su razonabilidad.
- En lo concerniente a las resoluciones de 14 de enero de 2025 proferida s por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, 21 de enero de 2025 de la Comisión Nacional Disciplina Judicial, 19 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, 24 de noviembre de 2022 de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se adoptaron dentro de los habeas corpus de rad. 2025 -00001Administrativo del Circuito de Buenaventura, 24 de noviembre de 2022 de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se adoptaron dentro de los habeas corpus de rad. 2025 -0000100/01, 2022-00214-00/01, las negó por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
16
En lo cuanto a las providencias objetadas por Jhon Jairo Marín Guzmán, puntualizó que:
- Se incumplía la inmediatez respecto de los proveídos de 16 de febrero , 26 de marzo y 22 de agosto de 2024 , emitidos los dos primeros, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
- Lo mismo predicó de los autos dictados el 24 de octubre y 1º de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el habeas corpus rad. 2024-01300-00.
En relación con las disposiciones reprochadas por Luis Hernando Bermúdez Diaz, destacó que:
- De la decisión de 8 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual se le negó la solicitud de extinción de la pena privativa de la libertad, se podía colegir que frente aquella no se presentó ningún remedio para su contradicción, por tanto, carecía del presupuesto de la subsidiariedad.
solicitud de extinción de la pena privativa de la libertad, se podía colegir que frente aquella no se presentó ningún remedio para su contradicción, por tanto, carecía del presupuesto de la subsidiariedad.
- De los pronunciamientos expedidos los días 26 y 31 de octubre de 2024, por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y cual la Sala de lo ContenciosoRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
17 Administrativo del Consejo de Estado , respectivamente, quienes dispusieron rechazar por improcedente el habeas corpus n.º 2024 -00727-00, dijo que ambos incumplían con el requisito de la inmediatez.
- De lo decidido el 16 y 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cal i y la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad en el habeas corpus n.º 2025 -00302-00, enfatizó que tales proveídos resultaban razonables y ajustados a derecho.
Respecto del actor Jorge Ovidio Cardona Castillo , expresó que al margen de que frente a ese penado no se aportó información alguna para establecer a detalle su situación jurídica, pero, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial pudo constatar que,
«(…) la vigilancia de la pena impuesta a Cardona Castillo está a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Cali [y], entre las actuaciones que allí se registran, se observa la siguiente:
(…) dos peticiones relacionadas con la extinción de la pena, una,
cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Cali [y], entre las actuaciones que allí se registran, se observa la siguiente:
(…) dos peticiones relacionadas con la extinción de la pena, una, la resuelta en auto No. 820 de 2025 del 29 de mayo de 2025. Respecto de esta se anotó que se presentó recursos de reposición y apelación, sin embargo, corrido los traslados de rigor, no aparece que se haya adoptado decisión al respecto. De modo que surge una primera conclusión, la acción de tutela es improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiaridad.
Ello por cuanto, aun cuando no se tiene certeza del trámite impartido, lo cierto es que se registra la interposición de los recursos legales que en su contra procedían.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
18 Similar conclusión se puede adoptar respecto de la segunda. Aparece que con auto del 27 de octubre de 2025 adoptado en curso de la presente demandase negó la extinción de la pena-. Proveído que está ahora en trámite de notificación.
Luego, si al penado le surge alguna inconformidad con su contenido, puede presentar los recursos que el legislador estableció para debatir la determinación adoptada (…)».
2.- Leonel Hernández Rodríguez -actuando mediante el apoderado Jorge Enrique Cerquera -, replicó el anterior desenlace, iterándose en todas sus alegaciones liminares e insistió en la supuesta indebida integración del contradictorio, por lo que pidió nulidad de lo actuado.
apoderado Jorge Enrique Cerquera -, replicó el anterior desenlace, iterándose en todas sus alegaciones liminares e insistió en la supuesta indebida integración del contradictorio, por lo que pidió nulidad de lo actuado.
El restante de accionantes, estos son, Luis Hernando Bermúdez Diaz, Jhon Jairo Marín Guzmán y Jorge Ovidio Cardona Castillo también impugnaron lo definido por el a quo constitucional, y aseguraron que contrario a lo all í resuelto, lo cierto es que, de cara a las situaciones procesales que cada uno enfrenta «no existe "autonomía" válida para inaplicar la lex mitior (ley más favorable). Pretender que revivir una figura extintiva del régimen de 1980 en detrimento del reo en pleno 2026 [no] es un "ejerc icio de la sana crítica", es utilizar la investidura judicial para cometer un fraude a la Constitución [ya que] la inobservancia sistemática del control difuso deslegitima el fallo y lo convierte en una simple vía de hecho».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto opugnado, pero por las razones que pasan a exponerse.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01072-01
19 1.1.- Frente a la impugnación propuesta por Leonel Hernández Rodríguez, quien afirmó actuar a través de apoderado judicial, se configura la falta de legitimación en la causa por activa.
Afirmase así, porque pese a que en est a instancia (10 mar. 2026), -proveído que se notificó el 12 de del mismo mes y añoapoderado judicial, se configura la falta de legitimación en la causa por activa.
Afirmase así, porque pese a que en est a instancia (10 mar. 2026), -proveído que se notificó el 12 de del mismo mes y añose requirió al abogado Jorge Enrique Cerquera para que aportara poder especial con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo habilitara para actuar en esta causa a nombre del tutelante y, de ser el caso, de Jorge Ovidio Cardona Castillo, Jhon Jairo Marín Guzmán y Luis Hernando Bermúdez Díaz -al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y el criterio imperante de esta Sala -, aquel guardó silencio, lo que torna inviable analizar la impugnación por esta vía excepcional.
Si bien el referido profesional allegó escrito en respuesta al requerimiento, lo cierto es que se limitó a manifestar que «(…) al haber actuado los ciudadanos motu proprio [en primera instancia], la exigencia de un mandato formal deviene en una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.