CSJ - STC5727-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5727-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5727-2026 Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00073-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 17 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Patricia Ovalle Orozco , contra el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, trámite al cual fueron vinculad os los partícipes en la sucesión n.° 200700108.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00073-01
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2. En síntesis, adujo que el Juzgado accionado no ha dado respuesta a la petición que elevó el 16 de diciembre de 2025, en el que solicitó suspender el proceso de sucesión de su padre, mientras la Fiscalía 28 Seccional y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, resuelven una investigación penal contra William Fabián Ovalle Maya, quien se presentó al proceso aduciendo calidad de heredero con fundamento en un Registro Civil de Nacimiento falso, pues no su hermano y su
Valledupar, resuelven una investigación penal contra William Fabián Ovalle Maya, quien se presentó al proceso aduciendo calidad de heredero con fundamento en un Registro Civil de Nacimiento falso, pues no su hermano y su padre nunca realizó un reconocimiento de que lo hubiese registrado como hijo.
3. Por lo anterior , solicitó que se le ordene a la autoridad accionada que emitan respuesta a su petición y, para evitar un perjuicio irremediable, se ordene directamente la suspensión de la sucesión y la entrega de semovientes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar informó que en el juicio de sucesión n.° 2007-00108 ya emitió sentencia aprobatoria de la partición (14 nov. 2017), misma confirmada por el ad quem (19 mar. 2019). Que en audiencia de 10 de febrero pasado rechazó por improcedente la solicitud de suspensión del proceso presentada por la tutelante, misma notificada en estrados y sin recurso alguno.
Que tiene programada diligencia de entrega de semovientes a los adjudicatarios para el 12 de mayo de 2026 a las 9:00 am en un predio rural del municipio de La Paz, Cesar. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo.Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00073-01
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2. La Fiscalía 10 Seccional de Valledupar manifestó que el radicado penal NUNC 2021-57468 mencionado en la acción de tutela se encuentra bajo la competencia de su homóloga 28 de la misma urbe.
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2. La Fiscalía 10 Seccional de Valledupar manifestó que el radicado penal NUNC 2021-57468 mencionado en la acción de tutela se encuentra bajo la competencia de su homóloga 28 de la misma urbe.
3. La Fiscalía 28 Seccional de Valledupar informó que en esa dependencia cursa noticia criminal por el delito de uso de documento falso identificado con NUNC 202157468 en contra de William Fabián Ovalle Maya. Que el asunto le fue asignado el 14 de mayo de 2025 y se encuentra activo, en etapa de indagación, siendo la última actuación la solicitud de audiencia de preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, programada para el 15 de abril de 2026 a las 2:30 pm ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la salvaguarda aduciendo, por un lado, la ausencia de mora judicial por cuanto en audiencia de 10 de febrero de 2026 el Juzgado accionado negó las solicitudes presentadas por la tutelante por falta de postulación y, además, porque no es procedente analizar dichos pedimentos en sede de amparo por cuanto tal denegación no fue objeto de recurso por la tutelante.
IMPUGNACIÓNRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00073-01
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La interpuso la promotora manifestando que «[s]i bien es cierto, la Juez Primero de Familia contestó como aduce, pero no lo hizo
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La interpuso la promotora manifestando que «[s]i bien es cierto, la Juez Primero de Familia contestó como aduce, pero no lo hizo por escrito, sino que lo realizó en la audiencia de fecha 10 de febrero de 2026, donde no pude asistir debido a presentar quebrantos de salud ». Además, insistió en la procedencia del amparo para «evitar un perjuicio irremediable con la entrega de los semovientes al no suspender el proceso por el delito que se cometió para adquirir u obtener derechos que no le corresponden, por no tener la vocación hereditaria».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensaRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00073-01
5 judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto e n un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, SU-813 de 2007).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Advierte la Sala la ratificación del fallo impugnado.
Por un lado, por ausencia de vulneración en tanto no existe mora judicial alguna en la tramitación de las solicitudes elevadas por la tutelante el 16 de diciembre de 2025, pues, como ella misma reconoce en el escrito de impugnación, el
Por un lado, por ausencia de vulneración en tanto no existe mora judicial alguna en la tramitación de las solicitudes elevadas por la tutelante el 16 de diciembre de 2025, pues, como ella misma reconoce en el escrito de impugnación, el juzgado ya dio respuesta a las mismas mediante auto dictado en audiencia de 10 de febrero de 2026 , esto es, con anterioridad a la interposición de este mecanismo de amparo.
Por otro lado, frente a la petición de que en esta sede constitucional se suspenda el proceso de sucesión y la diligencia de entrega de semovientes, resulta diáfana su improcedencia, toda vez estas solicitudes fueron el objeto del pronunciamiento de 10 de febrero de 2026, determinación notificada en estrado y que no fue objeto de recurso alguno por la tutelante, pues no asistió. Con tal actuación, seRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00073-01
6 incumple el requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, puesto que la accionante omitió formular el recurso de reposición contra la decisión que cuestiona.
Al respecto, el artículo 318 del Código General del Proceso prevé « salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», por lo que ese era el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear su inconformidad. Sobre la eficacia del recurso de reposición, la Sala en precedencia ha expuesto que:
revoquen», por lo que ese era el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear su inconformidad. Sobre la eficacia del recurso de reposición, la Sala en precedencia ha expuesto que:
[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes , (CSJ, STC48072016, reiterando STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01).
Recuérdese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00073-01
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3. Ahora bien, frente a la insistencia de la tutelante
rad. 00027-01).Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00073-01
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3. Ahora bien, frente a la insistencia de la tutelante de que sí resulta procedente conceder el auxilio para evitar un perjuicio irremediable, a saber, la entrega de los semovientes a una persona que está siendo investigada por falsedad documental, para la Corte esos argumentos expuestos no son suficientes para demostrar la configuración de los presupuestos mínimos exigidos para su viabilidad.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados ». (CSJ, STC723 -2021; reiterado en STC3196-2022).
4. En definitiva, c omo se acreditó la ausencia de vulneración frente a la alegada mora judicial y en tanto la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, se impone la ratificación del fallo de primer grado.
acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, se impone la ratificación del fallo de primer grado.
DECISIÓNRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00073-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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