CSJ - STC5728-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5728-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5728-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00749-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2020, por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela promovida por Olga Patricia Ortiz Villarraga, Juliana y Débora María Restrepo Ortiz contra la Sala de Extinción del Derecho de l Dominio del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de extinción de dominio seguido frente a las aquí gestoras, con radicado n° 2013-0042.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, las accionantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y “ presunción de inocencia ”, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01
2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos: Mediante sentencia de 26 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio sobre unos inmuebles de propiedad de
Mediante sentencia de 26 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio sobre unos inmuebles de propiedad de las tutelantes ; determinación confirmada por el colegiado accionado, en fallo de 28 de noviembre de 2019. Las actoras afirman que el tribunal incurrió en defecto fáctico por encontrar demostrado, sin estarlo, que los predios en cuestión habían sido adquiridos con dinero producto del delito de narcotráfico por el cual resultó condenado Eduardo Restrepo Victoria, cónyuge y padre de aquéllas. Aseveran que fueron halladas responsables por la corporación accionada, únicamente por el hecho de su parentesco con Restrepo Victoria, de donde estiman que les fue vulnerada su garantía a la “presunción de inocencia”.
3. Piden, en concreto, dejar sin efecto el proveído censurado.
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sociedad de Activos Especiales -SAEsolicitó declarar improcedente el amparo por inexistencia de un perjuicio irremediable.
2. La Fiscalía Veintiséis Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, relató la actuación surtida y señaló que la misma estuvo ajustada a derecho.
3. La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del
2. La Fiscalía Veintiséis Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, relató la actuación surtida y señaló que la misma estuvo ajustada a derecho.
3. La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, recalcando que la pretensión de las demandantes es convertir el decurso censurado en un asunto penal, con garantías como la “ presunción de inocencia”, lo cual resulta inviable dada la naturaleza de la acción de extinción de dominio.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras descartar la configuración del defecto fáctico alegado, pues: “(…) para las instancias quedó claro que los bienes inmuebles de propiedad de OLGA PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO derivaron del dinero conseguido ilícitamente por parte de su familiar Eduardo Restrepo Victoria, quien
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01 traficaba estupefacientes tal y como lo aceptó ante la justicia penal, por lo cual resultó extraditado en los Estados Unidos (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el apoderado de las tutelantes insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. Olga Patricia Ortiz Villarraga, Juliana y Débora
1.3. La impugnación La promovió el apoderado de las tutelantes insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. Olga Patricia Ortiz Villarraga, Juliana y Débora María Restrepo Ortiz censuran la sentencia de 28 de noviembre de 2019, por la cual la autoridad convocada confirmó el fallo de 26 de diciembre de 2014, en donde el juzgador de primer grado declaró la extinción del derecho de dominio sobre unos inmuebles de propiedad de aquéllas.
Lo antelado, tras señalar que en la providencia reprochada se incurrió en defecto fáctico, pues se dio por acreditado, sin estarlo, que los bienes afectados con dicha decisión habían sido adquiridos con dineros producto del delito de narcotráfico por el cual resultó condenado su cónyuge y progenitor, respectivamente.
2. Revisada la sentencia objeto de reproche, se descarta la arbitrariedad reprochada, como pasa a exponerse.
En el extenso fallo aquí criticado, el colegiado convocado comenzó relatando los antecedentes fácticos 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01 soporte de la acción extintiva en contra de los bienes de familiares y amigos de Eduardo Restrepo Victoria al admitir éste su actividad como narcotraficante durante la década de los noventa y los primeros años de este siglo. En el numeral 6.4.3 de la aludida providencia (fol.70)
familiares y amigos de Eduardo Restrepo Victoria al admitir éste su actividad como narcotraficante durante la década de los noventa y los primeros años de este siglo. En el numeral 6.4.3 de la aludida providencia (fol.70) la sala accionada se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por las aquí promotoras. En dicho apartado, empezó por precisarse que, si bien, desde el año 1993, Olga Patricia Ortiz Villarraga, aquí accionante, se separó de Eduardo Restrepo Victoria, ese hecho no era indicativo de que su relación hubiere finalizado, “(…) pues como lo muestran otros elementos de prueba, el contacto y flujo de dinero permanecía entre la pareja, al igual que también persistía el vínculo entre la señora Ortiz y la familia de su esposo (…)”. En efecto, el tribunal halló acreditado que cinco años después de dicha separación, Restrepo Victoria seguía contribuyendo y participando en la consolidación del patrimonio común con Ortiz Villarraga. Ello tras advertir, entre otras probanzas, la suscripción de “(…) la escritura pública n° 4275 de 30 de diciembre de 1998 elevada ante la Notaría Tercera de Ibagué que legalizó el traspaso de la Finca Lemaya de la Sociedad Agroinversiones Ortiz Figueroa y Cía. A Débora y Juliana Restrepo Ortiz, contó con la presencia y representación de Eduardo Restrepo quien suscribió el documento público al igual que su suegro y esposa (…).
Ortiz Figueroa y Cía. A Débora y Juliana Restrepo Ortiz, contó con la presencia y representación de Eduardo Restrepo quien suscribió el documento público al igual que su suegro y esposa (…). 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01 Asimismo, el colegiado anotó que otra prueba de la persistencia del contacto familiar y comercial entre Restrepo Victoria y la aquí tutelante, Ortiz Villarraga, “(…) es que en diligencia de allanamiento y registro practicada el 23 de mayo de 2002 en la casa de Camino del Vergel propiedad de la señora Ortiz, se descubrieron escrituras públicas correspondientes a compraventas inmobiliarias, entre ellas, llama la atención de la Sala la escritura pública No. 851 del 10 de julio de 1994 suscrita ante la Notaría Quinta de Ibagué otorgada por Soledad del Socorro Restrepo Victoria a favor de Germán Gutiérrez García y Diana Rosalba Forero, quienes como se dijo en apartes anteriores, actuaban como colaboradores de Eduardo Restrepo Victoria en la consecución de bienes obtenidos ilegalmente con el propósito de ocultar y disfrazar su procedencia. Documentos estos que no debieran ser conservados por la esposa de Restrepo Victoria, máxime cuando la separación del matrimonio habría ocurrido supuestamente hacía un año (…)”. Adicionalmente, en dicho allanamiento se encontraron nóminas de liquidación de trabajadores de Agropecuaria
separación del matrimonio habría ocurrido supuestamente hacía un año (…)”. Adicionalmente, en dicho allanamiento se encontraron nóminas de liquidación de trabajadores de Agropecuaria Palma del Río, sociedad perteneciente a la familia de Eduardo Restrepo Victoria y una escopeta con permiso para porte a nombre de la misma empresa, todo lo cual, llevó a la Sala accionada a inferir que, pese a la separación de cuerpos entre los cónyuges, éstos mantenían una relación familiar y comercial. Ahora, las tutelantes adujeron que accedieron a los bienes cuyo origen se cuestiona, como producto del trabajo desempeñado por Ortiz Villarraga, en calidad de ganadera y arrocera, y, además, gracias al apoyo de Rafael Ortiz Figueroa, padre y abuelo materno de éstas, respectivamente, quien les ha donado ganado y tierras. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01 Sin embargo, el tribunal desestimó dichas aseveraciones tras colegir, de un lado, que Ortiz Villarraga “(…) tiene total desconocimiento de la actividad agropecuaria que predica, ignora el valor de sus ingresos, el costo de sus inversiones y los aspectos más elementales de sus negocios (…)” y, de otro, al no acreditarse la capacidad financiera de Ortiz Figueroa ni la justificación de los ingresos que le habilitaron para subsidiar los inmuebles en cuestión. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta varias
Ortiz Figueroa ni la justificación de los ingresos que le habilitaron para subsidiar los inmuebles en cuestión. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta varias inconsistencias, contradicciones e inverosimilitudes en las declaraciones de las tutelantes, el colegiado confutado confirmó el fallo de primer grado de 26 de diciembre de 2014, emitido por el juzgador de primer grado, en el sentido de extinguir el derecho de dominio de cinco (5) predios que habían sido adquiridos por las aquí gestoras, junto con todos los derechos reales, principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso de éstos.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. El tribunal accionado efectuó una valoración rigurosa de los medios de convicción allegados al plenario, de donde coligió que las aquí tutelantes no lograron desvirtuar el origen ilícito de los bienes afectados con la medida de extinción de dominio.
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01 anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01 anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Además, no debe perderse de vista que la apreciación de las pruebas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el
exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01 manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) , condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de
18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00749-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15