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CSJ - STC5728-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5728-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5728-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00180-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Luz Karine Silva Perea le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en la acción de tutela n° 2021-00048-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, revocar el fallo de tutela de segundaRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00180-01 instancia del 11 de marzo de 2021 y «ordenar a Servicio Empresarial Semprax S.A.S que cancele en su totalidad la licencia de maternidad y las incapacidades médicas que hasta la fecha ha tenido».

En respaldo de sus aspiraciones indicó que cotizó al Sistema General de Seguridad Social por medio de la empresa Servicio Empresarial Semprax S.A.S. desde agosto de 2019. Durante el período de dicha cotización quedo embarazada, razón por la cual le dieron cuatro días de incapacidad en los meses de enero y febrero de 2020. El 30 de septiembre de 2020 la empresa canceló parcialmente a su favor la suma de

Durante el período de dicha cotización quedo embarazada, razón por la cual le dieron cuatro días de incapacidad en los meses de enero y febrero de 2020. El 30 de septiembre de 2020 la empresa canceló parcialmente a su favor la suma de $6.955.950 pesos por concepto de licencia de maternidad. El 23 de diciembre de 2020, debido a su renuncia, presentó derecho de petición a la sociedad en el que solicitó los montos adeudados por dichas prestaciones sociales. Contó que tuvo que acudir a la acción de tutela porque la empresa no contestó ni realizó el pago de la totalidad adeuda a su favor. En primera instancia se le concedió el amparo; sin embargo, el superior revocó ese veredicto para declarar inviable el auxilio al considerar que la empresa ya pagó la totalidad de la licencia de maternidad y no se presentó afectación a su mínimo vital. Además, porque la actora tardó en reclamar, de donde coligió que no hubo urgencia por parte de ella en la reivindicación de sus derechos.

2. El Juzgado reprochado informó que revocó la decisión por falta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, adicionalmente, no se demostró afectación real de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. El

2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00180-01 Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga dijo que sus decisiones obedecieron a la estricta aplicación de las normas que regulan la materia y que con ellas no vulneró ningún derecho fundamental. La EPS Suramericana S.A. solicitó se declare que a la accionante no se le ha vulnerado derecho

decisiones obedecieron a la estricta aplicación de las normas que regulan la materia y que con ellas no vulneró ningún derecho fundamental. La EPS Suramericana S.A. solicitó se declare que a la accionante no se le ha vulnerado derecho alguno. La Administradora de los Recursos Del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) pidió declarar la improcedencia pues se esta usando «la acción de tutela como tercera instancia contra decisiones adversas a sus intereses».

3. El Tribunal desestimó el amparo porque «la decisión proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Silva Perea resulta razonada y razonable, amén de que está fundamentada en las pruebas que, para ese momento, existían en el expediente» . Por esta razón estimó que no se encontraron estructurados los presupuestos para la intervención del juez constitucional en este caso.

4. La promotora recurrió al considerar que «esta acción de tutela únicamente tiene su fundamento en que se reunieron las consignas determinadas en la sentencia SU627 de 2015 expedida por la H. Corte Constitucional (…). Olvido el juez de tutela, revisar y acogerse a los parámetros descritos en tal sentencia y que se reúnen excepcionalmente en el caso en concreto».

3Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00180-01 CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Luz Karine Silva Perea es

3Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00180-01 CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Luz Karine Silva Perea es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad ». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC28412021). También se ha decantado que resulta posible en los casos en que la providencia que lo defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta». En efecto, la procedencia de la acción de tutela en eventos de similar connotación, según la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, es admisible siempre y cuando (…) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no

juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». (CSJ STC10007-2020 reiterada en CSJ STC5682021, CSJ STC STC2841-2021). 4Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00180-01 En este caso la tutelante exige revocar el proveído que resolvió el recurso de impugnación emitido en un trámite de igual naturaleza a este para, en su lugar, ordenar a Servicio Empresarial Semprax S.A.S que cancele en su totalidad la licencia de maternidad y las incapacidades médicas que hasta la fecha ha tenido , ya que en su criterio por medio de las pruebas aportadas «se indujo al despacho al error». De suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta» , de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier

contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta» , de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. 2.Ahora bien, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que es connatural a este trámite. Nótese que a la fecha no se ha surtido la revisión ante la Corte Constitucional de las sentencias cuya nulidad se pretende, pues, según el sistema de «consulta de procesos», el expediente aún no ha sido radicado para su eventual revisión. A su turno, nada obsta para que la actora, por las circunstancias que aquí expone y en su oportunidad, exija dicho trámite y en caso de no ser seleccionada la tutela, haga 5Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00180-01 uso de la «facultad de insistencia ». Sobre el tópico, la Sala expuso recientemente: «Por ello, si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede

Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales» (STC 15-2020, rad. citada en STC1913-2021). Acompasado con la exposición que precede, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído de primer grado porque los reparos de la precursora no versan sobre los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, amén de tampoco suple el requisito subsidiariedad, puesto que aún se dispone de la posibilidad de revisión e inclusive de insistencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

requisito subsidiariedad, puesto que aún se dispone de la posibilidad de revisión e inclusive de insistencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 6Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00180-01 CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00180-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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