🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5728-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5728-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5728-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00203-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Ricardo Ávila López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en relación con la insolvencia de persona natural comerciante con n°. 2025-000211-00.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «celeridad procesal », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Pedro Pablo Jiménez Higuera, trámiteRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00203-01 2 en el cual, pese a que desde «el año 2025» presentó el escrito de demanda el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad , hasta la fecha de radicación del presente asunto no se ha pronunciado.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juez convocado «se sirva agotar la etapa procesal rogada».

hasta la fecha de radicación del presente asunto no se ha pronunciado.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juez convocado «se sirva agotar la etapa procesal rogada».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El titular del Juzgado accionado advirtió que el 5 de marzo pasado profirió auto inadmisorio de la controversia y confirió 10 días al actor para que subsan e los yerros advertidos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, tras considerar que se trataba de un hecho superado, pues el Juzgado accionado en proveído del 5 de marzo pasado, se pronunció en relación con las peticiones del accionante.

IMPUGNACIÓN

La present ó el ac tor sin expresar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONESRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00203-01

3

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que, el Ávila López pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, resolver lo pertinente en relación con el

herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que, el Ávila López pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, resolver lo pertinente en relación con el proceso de insolvencia de persona natural comerciante con n°. 2025-000211-00.

3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por el actor, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de la autoridad convocada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.

En efecto, advierte la Corte que la puntual queja de l accionante a través de este mecanismo especial de protección, que no era otra que la falta resolución de la admisibilidad del citado asunto, se superó pues en el curso de la primera instancia y antes del fallo impugnado, el Juzgado del conocimiento en proveído del 5 de marzo de 2026Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00203-01 4 se pronunció al respecto , al inadmitirlo por falta de los documentos, no solo, que se adujo como anexos y los que alude el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, sino porque el libelo requería las especificaciones de que trata el canon 9 Cit.

Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la

libelo requería las especificaciones de que trata el canon 9 Cit.

Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020; reiterada en STC7530-2025).

4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad,Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00203-01 5 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AF6E9ABE1452E5EAD36B4471C8E381153C0EA80974570E31CB970676647CD991

Documento generado en 2026-04-20

Consultar sobre este documento ...