CSJ - STC5729-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5729-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5729-2020 Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00087-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 17 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea del Pilar Reyes Sotto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00087-01
2. En síntesis, expuso que formuló acción ejecutiva contra Hermes Leonid España Yule, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, autoridad que ordenó seguir adelante la actuación y decretó el embargo del derecho de posesión que ejercía la parte demandada sobre el vehículo de placa BNT639.
Afirma que el 11 de junio de 2018, el automóvil fue inmovilizado cuando era conducido por el ejecutado, presentándose luego en calidad de propietaria Sandra Catalina Rodríguez Neira, quien pidió la entrega del
inmovilizado cuando era conducido por el ejecutado, presentándose luego en calidad de propietaria Sandra Catalina Rodríguez Neira, quien pidió la entrega del automotor, «ante un traspaso realizado con posterioridad a la retención», pedimento que le fue negado por el fallador. Sostiene que el 20 de septiembre de ese año, se surtió la diligencia de secuestro, oportunidad en la que Rodríguez Neira presentó oposición, la cual fue tramitada y el 5 de abril de 2019 se denegó el levantamiento de la medida cautelar, tras considerarse que «la opositora no probó que ejercía la posesión de la camioneta». Que contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, el cual se surtió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 24 de enero de 2020, revocó la providencia de primera instancia, incurriendo con ello en defecto fáctico «al desconocer las múltiples pruebas que demostraban la posesión del ejecutado sobre el automotor», irregularidad que afectó sus derechos como extremo demandante. 2Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00087-01
3. En consecuencia pide se ordene al convocado «nulitar el auto del 24 de enero de 2020 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación levantando las medidas cautelares que pesaban
3. En consecuencia pide se ordene al convocado «nulitar el auto del 24 de enero de 2020 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación levantando las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo de placas BNT639 y se decrete el embargo y posterior secuestro del bien».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y manifestó que ese estrado judicial «no ha vulnerado el derecho de defensa y contradicción que le asiste a cada una de las partes, ciñéndose para tal efecto al rigor procesal en cada una de las actuaciones surtidas».
2. Los vinculados Sandra Catalina Rodríguez Neira, Hermes Leonid España Yule y su apoderado se opusieron a lo pretendido aduciendo que el juzgador de segunda instancia no lesionó prerrogativa fundamental alguna, toda vez que «al resolver la apelación, hizo una valoración en conjunto de todas las pruebas, es decir, de los documentos, los testimonios y observó detenidamente la audiencia que adelantó el a quo para resolver de forma justa, legal y acertada la controversia puesta en su conocimiento», por lo que se debe mantener lo decidido.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la protección tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a la decisión fechada 24 de enero de 2020, pues «el juzgado accionado para
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la protección tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a la decisión fechada 24 de enero de 2020, pues «el juzgado accionado para adoptar su determinación no incurrió en el defecto endilgado como causal especifica de procedibilidad, ello en atención a que se evidencia 3Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00087-01 un adecuado ejercicio valorativo, descartándose, por tanto, un proceder caprichoso o desviado de la disciplina judicial». IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que el tribunal «no analizó la totalidad del expediente, ni las pruebas y la documentación por ella aportados, simplemente se limitó a repetir las mismas explicaciones esgrimidas por la autoridad judicial demandada y tampoco expuso en su providencia el defecto fáctico en que incurrió el despacho al levantar el embargo y secuestro del automotor y ordenar su entrega a la opositora, aspecto claramente amparado en el Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al revocar la decisión de primera instancia que negó la oposición al secuestro presentada por Sandra Catalina Rodríguez Neira respecto del vehículo de placa BNT639 para en su lugar acceder a lo
fundamentales de la accionante, al revocar la decisión de primera instancia que negó la oposición al secuestro presentada por Sandra Catalina Rodríguez Neira respecto del vehículo de placa BNT639 para en su lugar acceder a lo solicitado y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «una indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
4Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00087-01 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración
un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto.
Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información proporcionada por los 5Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00087-01 intervinientes y la obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del amparo, comoquiera que la providencia que revocó la determinación que negó la oposición a la diligencia de secuestro del vehículo cautelado al interior del proceso ejecutivo formulado por la accionante contra Hermes Leonid España Yule, se aprecia razonable. 3.1. En efecto, para fundamentar su decisión el fallador ad quem manifestó que «a la conclusión de que la opositora sí probó ser poseedora y de esto no desdice que su esposo demandado haya conducido el vehículo, se arriba no de forma aislada al analizar el dicho de los testigos anteriormente referidos, sino además cuando se analiza en conjunto el resto del material probatorio y el contexto de lo ocurrido, pues, la propia opositora en el interrogatorio
demandado haya conducido el vehículo, se arriba no de forma aislada al analizar el dicho de los testigos anteriormente referidos, sino además cuando se analiza en conjunto el resto del material probatorio y el contexto de lo ocurrido, pues, la propia opositora en el interrogatorio que le formuló el juez explicó cómo adquirió esa camioneta, y dijo que antes tenía un vehículo optra, cuando lo vendió con eso dio el primer pago de la camioneta y el resto del precio que fueron en total $30.000.000,oo lo pagó por cuotas, pero dijo que no recordaba con exactitud el valor de cada una, pero enfatizó que la primera fue por $15.000.000,oo y la última por $3.000.000,oo lo cual es coherente con los recibos expedidos por el vendedor Alonso Torres Castro que también presentó y obran a folios 237 a 239 y 286, que no solo no fueron objeto de formulación de desconocimiento atendiendo a que se trataba de documentos emanados de un tercero (cfr. art. 272 CGP), sino que además el propio testigo vendedor declaró y reconoció que los había expedido cuando había recibido esos pagos de la opositora que le compró la camioneta, y dio detalle de la negociación, explicando además que solo le “hizo papeles”, es decir, el traspaso cuando terminó de pagar, como también lo explicó la opositora. De hecho, dijo que él era quien le había vendido antes el vehículo optra. 6Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00087-01 En ese contexto señaló que «[y] en plena coherencia con ese
quien le había vendido antes el vehículo optra. 6Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00087-01 En ese contexto señaló que «[y] en plena coherencia con ese negocio en virtud del cual la opositora compró el vehículo y el vendedor se desentendió del mismo, obran los pagos ya referidos, realizados en enero, julio y diciembre de 2017 y junio de 2018, y en coherencia con ello, también trajo la opositora el SOAT expedido en 2013, 2014 y 2015 del referido vehículo a nombre de Alonso Emilio Torres Castro, lo cual da fe de que sí era el anterior dueño o al menos poseedor y fue quien se lo vendió a la opositora, porque enseguida aparece el nuevo SOAT adquirido el 29 de agosto de 2016 ya a nombre de la opositora, que reposan a folio 233 y el SOAT adquirido también por la opositora el 29 de agosto de 2017 que aparece a folio 234 también a nombre de la opositora – que nadie tachó ni desconoció, y que el juez de instancia desechó sin ahondar en ellos. Resulta absurdo e inaceptable que se hubieran desatendido estas documentales cuando no hay otra explicación lógica de por qué razón se habrían adquirido esas pólizas por esas personas en esos años, sino fuera porque era para amparar el vehículo del cual eran o se sentían dueños, el que estaban utilizando y del que estaban disponiendo en esas épocas, lo cual es indicativo inequívoco de posesión, así la tarjeta de propiedad apareciera aún a nombre de otra
disponiendo en esas épocas, lo cual es indicativo inequívoco de posesión, así la tarjeta de propiedad apareciera aún a nombre de otra persona, y denota claramente, porque solo quien se considera dueño asume las cargas propias de un vehículo, como en este caso adquirir la póliza SOAT.».
De igual modo resaltó que: «[misma] observación frente a la revisión técnico mecánica del vehículo, del 14 de enero de 2017 vista a folio 235 en la que se registra como propietario a quien seguramente aparecía en la tarjeta de propiedad, Gabriel O. Castro – que fue quien se lo vendió a Alonso según éste manifestó y dijo ser su pariente, pero que es realizada en el CDA Optimo de Neiva y que ahora presenta la opositora, lo cual al menos es indicativo de que ella como poseedora fue quien lo realizó, porque no hay otra razón lógica para que se hubiera hecho en Neiva y esté en manos de la opositora cuando el señor Gabriel
7Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00087-01 tampoco hay evidencia de que viva aquí – de hecho el testigo Alonso dio a entender que él y Gabriel no vivían en Neiva y además Gabriel había hecho negocio con Alonso más no con la opositora, y eso explicaría porque Gabriel no compareció a rendir testimonio a pesar de que el juez lo decretó de oficio – y no sería lógico que hubiera venido solo a hacerle la revisión a la camioneta. Todo ello es coherente con las pólizas de seguro de automóviles de Seguros del Estado sobre el mismo vehículo, tomadas a comienzos de 2017 y 2018 por la opositora vistas a folios
la revisión a la camioneta. Todo ello es coherente con las pólizas de seguro de automóviles de Seguros del Estado sobre el mismo vehículo, tomadas a comienzos de 2017 y 2018 por la opositora vistas a folios 240 y 242.
Conforme con ello concluyó: «ni una sola prueba documental liga al demandado con el vehículo cautelado como poseedor del mismo, ni tampoco lo mencionó así ninguna declaración, a lo sumo está claro que lo ha conducido y le impusieron una multa de tránsito mientras lo manejaba lo que no es indicativo de posesión, luego el juramento que hiciera la ejecutante al solicitar la medida, de ser poseedor del carro el demandado, queda derruido y desvirtuado con toda contundencia con el material probatorio traído por la opositora como aquí se ha analizado y por eso prospera la oposición». 3.2. Como acaba de verse, la decisión adoptada por la autoridad accionada no configura defecto fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En este orden, se ha dicho y reiterado que cuando la decisión objeto de censura no genera flagrante vulneración a derecho fundamental alguno, no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a capricho o
En este orden, se ha dicho y reiterado que cuando la decisión objeto de censura no genera flagrante vulneración a derecho fundamental alguno, no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a capricho o 8Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00087-01 arbitrariedad del fallador encartado, ya que : «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01). Nótese que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que
Nótese que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión Conforme con lo anterior, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica.
9Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00087-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00087-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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