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CSJ - STC5729-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5729-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5729-2021 Radicación nº 68679-22-14-000-2021-00020-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de mayo de 2021 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el resguardo de Olga Lucía Corzo frente a la Comisión Seccional de Disciplina de Santander - antes – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

ANTECEDENTES

1. La impulsora pidió se ordene « expedir copia simple del expediente completo n° 68001000200020200018800,Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00020-01 incluido el audio de la audiencia pública de juzgamiento y de la sentencia proferida».

En sustento, adujo que elevó una primera petición a fin de que la encartada le expidiera copia de los registros de audio y video de la queja disciplinaria que elevó en contra de Manuel Enrique Niño Gómez, la que fue respondida de manera adversa el 12 de febrero del año que avanza. Agregó que nuevamente el 13 de marzo instó la reproducción del expediente completo, sin que a la

respondida de manera adversa el 12 de febrero del año que avanza. Agregó que nuevamente el 13 de marzo instó la reproducción del expediente completo, sin que a la fecha de radicación del ruego hayan obtenido respuesta (20 abr. 2021).

2. La Magistratura encartada relató que la accionante fungió como quejosa en el disciplinario n° 2020-188 y que respecto de la expedición de copias le dio respuesta el 12 de febrero del año que avanza y en ella le informó las razones por las cuales no era posible acceder a la reproducción de las piezas procesales, toda vez que los documentos gozan de reserva legal.

Señaló que la parte actora nuevamente elevó otra solicitud en el mismo sentido «trayendo argumentos que difieren de la realidad procesal, pues pide se le entreguen copias del juicio y la sentencia, etapas que en el aludido proceso disciplinario no se surtieron»; sin embrago, el 22 de abril de 2021 le dio respuesta al segundo derecho de petición, en la cual se negó lo pedido cimentada en los artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, por encontrarse la actuación bajo reserva «por haber culminado en etapa previa 2Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00020-01 a la audiencia de pruebas y juzgamiento», y no tener « para ese momento» la calidad de sujeto procesal.

3. El a quo declaró la improcedencia del auxilio por existir un hecho superado.

4. Recurrió la promotora insistiendo en que la

ese momento» la calidad de sujeto procesal.

3. El a quo declaró la improcedencia del auxilio por existir un hecho superado.

4. Recurrió la promotora insistiendo en que la respuesta que se ofreció la acusada fue extemporánea y en que como el expediente se halla archivado deben suministrársele las reproducciones.

CONSIDERACIONES Se anticipa la confirmación del veredicto opugnado por sobrevenir un hecho superado, como quiera que verificadas las copias adosadas al infolio, la Comisión de Disciplina Judicial de Santander atendió el segundo «derecho de petición» elevado por la precursora, cuando el 22 de abril de 2021 le ofreció respuesta y le notificó « a la accionante Olga Lucía Corzo y a su apoderada judicial a través de los correos electrónicos: elkincorzo03@gmail.com y lawcomcol@gmail.com (…)», lo que se corrobora en el anexo 7 del expediente digital. De este modo, resulta palmario el fracaso del amparo toda vez que el aspecto concreto que movió a la quejosa a entablar el presente ruego actualmente carece de objeto porque desapareció la circunstancia lesiva de los atributos esenciales invocados. En tal sentido, 3Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00020-01 [l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda«la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene

[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda«la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC43092021 entre otras). Así las cosas, al margen del alcance en que se emitió la respuesta en tanto el derecho de petición no involucra el derecho a lo pedido1, se cumplió la finalidad perseguida por la impulsora y, en consecuencia, se configura la hipótesis necesaria para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado». Las razones que anteceden se estiman suficientes para, como delanteramente se dijo, para convalidar la resolución disentida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 1 Al respecto ver: C.C. T-1073-01, T-867-13, entre otras. 4Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00020-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo

conocidas. 1 Al respecto ver: C.C. T-1073-01, T-867-13, entre otras. 4Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00020-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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