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CSJ - STC5729-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5729-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5729-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03229-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Jhon Fredy Joaqui Jiménez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00042.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, petición y acceso a la información », para que se ordenara resolver el recurso de apelación formulado y la «absolución inmediata».

En compendio, sostuvo que apeló la sentencia emitida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Penal delRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03229-01 2

Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva , que lo condenó a 48 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo interregno, por la comisión del delito de fuga de presos. Sin embargo, a la fecha de presentación de este r esguardo, la Magistratura querellada no había resuelto dicho medio de

ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo interregno, por la comisión del delito de fuga de presos. Sin embargo, a la fecha de presentación de este r esguardo, la Magistratura querellada no había resuelto dicho medio de impugnación, en contravía de los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Afirmó que l a demora injustificada para dirimir la alzada afecta sus privilegios básicos, ya que se encuentra privado de la libertad y sin definición de su situación jurídica.

2.- El Tribunal Superior de Neiva informó que, mediante providencia del 21 de febrero de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión que fue leída y notificada en estrados en audiencia pública celebrada el 29 de abril del mismo año.

Indicó, además, que el actor interpuso recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó dentro del término legal, razón por la cual fue declarado desierto mediante auto del 20 de junio de 2025, decisión que permaneció incólume.

Por lo esbozado, se opuso a la prosperidad del socorro por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva narró las etapas surtidas en el litigioRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03229-01 3

y aseguró que no ha transgredido garantías superiores del actor.

La Fiscalía 16 Seccional de Neiva hizo un recuento de lo sucedido en el pleito y que el auxilio resulta improcedente

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y aseguró que no ha transgredido garantías superiores del actor.

La Fiscalía 16 Seccional de Neiva hizo un recuento de lo sucedido en el pleito y que el auxilio resulta improcedente porque su responsabilidad penal ya se concretó.

El Procurador 268 Judicial I Penal de Neiva dijo que el petente no endilga acción u omisión a esa dependencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente la ayuda superlativa, tras advertir que

«(…) al consultar el expediente y el informe que aquella autoridad aportó al trámite, la Corte encuentra que el Tribunal accionado, contrario a la manifestación de JOAQUI JIMÉNEZ, ya profirió una decisión de segunda instancia, ya que, el 21 de febrero de 2025, resolvió el recurso y confirmó los fundamentos de la sentencia de condena.

El actor conoció de esta determinación e incluso promovió recurso de casación. Así, el 2 de mayo de 2025, el centro de reclusión de Neiva le entregó copia de la sentencia; él firmó y huello el documento como constancia de «enterado». Mientras que, el 20 de junio pasado, la Sala Penal del Tribunal declaró desierta la demanda extraordinaria porque no la sustentó.

El panorama descrito, permite concluir que JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ acudió al mecanismo de amparo sobre la base de una omisión inexistente. Para la fecha en que él radicó la demanda deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03229-01 4

JIMÉNEZ acudió al mecanismo de amparo sobre la base de una omisión inexistente. Para la fecha en que él radicó la demanda deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03229-01 4

tutela, 26 de noviembre de 2025, estaba al tanto que, desde hacía 6 meses, el Tribunal profirió una decisión que ya está en firme y frente a la que resolvió no modificar la condena por el delito de fuga de presos.

2.- Ese desenlace fue repelido por el auspiciant e, sin exponer los argumentos de su inconformismo.

CONSIDERACIONES

1.- Delanteramente se anuncia la inviabilidad del ruego y la convalidación de lo objetado , toda vez que , tal como lo concluyó el a quo constitucional, no se verificó la «mora judicial» denunciada por el accionante.

Lo anterior, porque mediante proveído emitido el 21 de febrero de 2025 , esto es, antes de la interposición de esta acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solventó el «recurso de apelación» cuya ausencia de resolución se alegó y confirmó la «sentencia condenatoria» de primer nivel del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe; inclusive, subráyese que de la respuesta brindada por la Colegiatura criticada, se conoció que frente a la determinación extrañada , el quejoso propuso recurso extraordinario de casación, pero después lo declaró desierto por falta de sustentación (20 jun. 2026).

1.1.- Ergo, el amparo invocado no se abre paso, puesto

determinación extrañada , el quejoso propuso recurso extraordinario de casación, pero después lo declaró desierto por falta de sustentación (20 jun. 2026).

1.1.- Ergo, el amparo invocado no se abre paso, puesto que el menoscabo revelado no fue comprobado y sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidadRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03229-01 5

de la herramienta superlativa, es necesario que quien estime la transgresión de sus garantías superiores, demuestre la existencia cierta del agravio, amenaza o lesión por la acción u omisión de la autoridad judicial recriminada, situación que, itérese, no ocurrió en el sub examine (STC2491-2026).

2.- Se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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