CSJ - STC573-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC573-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC573-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00557-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Edith Cecilia de la Cruz Amariz contra el fallo de 5 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda que le instauró a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad. ANTECEDENTES Directamente, la actora requirió la protección al «debido proceso, acceso a la administración de justicia » y otros derechos presuntamente vulnerados por los cuestionados y, en consecuencia, que «se ordene al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA proferir nuevo auto en el cual se decreteRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00557-01 la ilegalidad del auto del 29 de agosto de 2016 y 16 de agosto de 2019 (…) se ordene la entrega de los títulos que se encuentran embargados a favor de la suscrita», en la demanda ejecutiva que el Establecimiento Educativo Liceo La Gran Colombia le incoó al Distrito de Barranquilla (radicado nº 08001310300620090000200).
demanda ejecutiva que el Establecimiento Educativo Liceo La Gran Colombia le incoó al Distrito de Barranquilla (radicado nº 08001310300620090000200). En sustento afirmó que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, ordenó «la terminación del proceso disponiendo además el desembargo de los dineros adeudados, sustentando la decisión en que la obligación se encontraba incorporada en el acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado por el DISTRITO DE BARRANQUILLA» (29 ag. 2016) fl. 2 cuaderno 1. El mandatario del ente afectado, exigió dejar sin efecto dicho proveído, lo que fue negado por el encartado argumentando que « no se puede revivir un proceso que está legalmente concluido» (16 ag. 2019) fl. 6 cuaderno 1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito refirió « no haber justificado el actor en modo razonable los hechos que constituyen la vulneración y los derechos que considera violados», además que « no alcanza a sustentar jurídicamente el vicio o error constitutivo de vía de hecho que alega y no haber agotado todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición» (fl. 24, cuaderno 1). 2Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00557-01 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla alegó que la petición de ilegalidad impetrada
2Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00557-01 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla alegó que la petición de ilegalidad impetrada por la tutelante fue presentada el 13 de noviembre de 2018 «después de haber transcurridos más de dos años de la notificación del auto» (fl. 27, cuaderno 1). El Juzgado Sexto Civil del Circuito adujo que los hechos le son desconocidos «al no referirse a actuaciones del Despacho» (fl. 52, cuaderno 1). La Contraloría Distrital de ese lugar aseveró que « no puede ejercer funciones distintas a las establecidas en la constitución y la Ley» y solicitó «se desvincule a esta entidad por carecer de competencia en el tema en cuestión» (fl. 58, cuaderno 1). La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico rindió informe acerca de los acuerdos de reestructuración de pasivos (fls. 63 a 82, cuaderno 1). El Ministerio de Educación Nacional señaló que no existe «una violación de derecho fundamental alguno» y rogó se le «desvincule» (fl. 91, cuaderno 1). 3Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00557-01 FALLO DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN Desestimó el auxilio, aduciendo que la gestora «no interpuso recurso alguno contra el auto del 29 de agosto de
FALLO DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN Desestimó el auxilio, aduciendo que la gestora «no interpuso recurso alguno contra el auto del 29 de agosto de 2016, que ordenó la terminación del proceso» por lo que «resulta extemporáneo el reproche», y recalcó que «la acción de tutela no sustituye la competencia asignada constitucionalmente a la jurisdicción ordinaria». (fl. 98, cuaderno 1). Inconforme, la precursora impugnó, insistiendo en las observaciones del escrito inicial y puntualizó que no debe anteponerse el principio de inmediatez porque «no tenía conocimiento de la situación jurídica y tampoco es abogada para saber el trámite a realizar». CONSIDERACIONES El desenlace objetado debe ratificarse, por las razones que a continuación se exponen.
A. L a finalidad de cualquier proceso judicial es la de garantizar o satisfacer la «tutela judicial efectiva» de uno o varios sujetos legítimados, por lo que la «acción de amparo» no se sustrae a ella, de manera que quien active el aparato jurisdiccional deberá ser aquél que resulte lesionado en sus intereses; con las salvedades, por supuesto, de la representación o la agencia oficiosa.
4Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00557-01 Es por ello que la Sala de antaño ha sostenido que [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
Es por ello que la Sala de antaño ha sostenido que [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). Es decir, [L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007). De allí que en esta ocasión la ayuda intimada se advierta improcedente, comoquiera que quien se presentó a reivindicar las prerrogativas supralegales aludidas, lo hizo en nombre propio y no como representante legal del Liceo La Gran Colombia, tampoco acreditó tal condición ni dijo
advierta improcedente, comoquiera que quien se presentó a reivindicar las prerrogativas supralegales aludidas, lo hizo en nombre propio y no como representante legal del Liceo La Gran Colombia, tampoco acreditó tal condición ni dijo actuar como apoderada o «agente oficiosa» del mismo, es decir, a falta de autorización para acudir a este extraordinario sendero no queda otro camino que desvirtuar el pedimento. Se hace tal afirmación, porque lo evidenciado en el plenario es que en el juicio Nº 2009-00002, fungen como 5Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00557-01 partes, El Establecimiento Educativo Liceo La Gran Colombia, en calidad de demandante y el Distrito de Barranquilla, en la de demandado, sin que a Edith Cecilia de la Cruz Amariz se le haya reconocido «interés como parte» o tercero en dicho diligenciamiento.
B. Ahora, de tenerse por superada la “falta de legitimación por activa” el amparo tampoco está llamado a prosperar por que no se cumple con el presupuesto temporal, dado que el auto reprochado, por medio del cual se terminó el ejecutivo data de 29 de agosto de 2016 y desde esa fecha hasta el momento de la formulación de este patrocinio, en noviembre 25 de 2019 (fl. 13, cuaderno 1), han transcurrido 3 años, 2 meses y 25 días, lapso superior a los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como
patrocinio, en noviembre 25 de 2019 (fl. 13, cuaderno 1), han transcurrido 3 años, 2 meses y 25 días, lapso superior a los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonables para conceder el amparo de los privilegios constitucionales. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en
STC3760-2018, STC13216-2019).
Siendo así, no puede la impulsora pretender que por esta vía se analice su exigencia, pues esta herramienta no 6Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00557-01 es remedio de última hora para recuperar oportunidades dilapidadas. Así mismo, es importante recordar que el plazo y el despliegue de las opugnaciones pertinentes se miran respecto del entorno en que efectiva y primariamente se generó la supuesta infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por solicitudes de invalidez como la zanjada
respecto del entorno en que efectiva y primariamente se generó la supuesta infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por solicitudes de invalidez como la zanjada el 18 de julio de 2019, ya que de admitir semejantes interpelaciones, el abrigo resultaría desdibujado totalmente, porque siempre sería posible que la quejosa presente memoriales para reactivar etapas legales agotadas. De vieja data la Corporación ha señalado que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “ aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 201200280-01, citadas en STC8355-2018). Por ende, no existen motivos para desatender «la inmediatez», puesto que la libelista no justificó la demora para pedir a tiempo la defensa de sus prebendas, sin que su 7Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00557-01 falta de conocimientos jurídicos, sean de recibo ante la falta de trascendencia constitucional para tener por superado el principio reseñado, cuando lo observado es que en el coercitivo siempre actúo (como representante legal de la ejecutante) a través de un abogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00557-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
8Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00557-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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