CSJ - STC5730-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5730-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5730-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00979-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela instaurada por Aser Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del proceso de “ declarativo” adelantado por la empresa aquí actora a Prabyc Ingenieros y otros. 1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00979-01
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base
de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se ventila el juicio objeto de esta acción constitucional, en el cual el promotor, el 20 de febrero de 2020, solicitó a ese despacho declarar la pérdida de competencia desde el 17 de diciembre de 2019; empero, “a la fecha no se ha enviado el expediente al juzgado continuo en numeración, dentro del término de un día establecido en el artículo 121 del C.G.P.”.
diciembre de 2019; empero, “a la fecha no se ha enviado el expediente al juzgado continuo en numeración, dentro del término de un día establecido en el artículo 121 del C.G.P.”.
3. Implora en concreto, ordenar al estrado querellado resolver sus exigencias. 1.1. Respuesta del accionado La célula judicial cuestionada expresó que, mediante auto de 11 de julio pasado, negó el requerimiento elevado por el tutelante dentro del comentado decurso. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la protección reclamada, pues consideró:
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00979-01 “(…) De acuerdo con (…) lo informado por el Despacho de haber resuelto la solicitud con auto del 14 de julio de 2020, para la Sala, al margen de que se comparta o no la decisión del Juzgado 29 Civil del Circuito, no puede abrirse paso la tutela dado que el actor cuenta con los recursos que el ordenamiento le otorga para debatir la decisión en lo que considere pertinente. Luego, atendiendo el principio de subsidiariedad se negará el amparo constitucional. (…)” (fls. 54 a 59). 1.3. La impugnación La formuló el promotor aduciendo que, si bien su requerimiento fue resuelto, lo cierto es, “(…) que el juzgado de manera errónea pretende mantener la competencia bajo el supuesto de que se tramitan dos procesos acumulados y por los recursos interpuestos, cuando las fechas para celebrar las audiencias las ha cambiado el despacho
“(…) que el juzgado de manera errónea pretende mantener la competencia bajo el supuesto de que se tramitan dos procesos acumulados y por los recursos interpuestos, cuando las fechas para celebrar las audiencias las ha cambiado el despacho tutelado, por lo tanto, no se le [pueden] imputar (…) demoras por ejercer su derecho legítimo a la defensa durante más de 3 años que lleva radicado el trámite tutelado”.
2. CONSIDERACIONES
1. La empresa Aser Ingeniería Ltda. critica la demora del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en pronunciarse frente a la solicitud de “ perdida de competencia”, elevada desde el 20 de febrero de 2020, dentro del aludido litigio.
2. Se advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un “hecho superado”, pues revisadas las copias aportadas por la autoridad judicial reprochada, se colige que, en proveído de 14 de julio de 2020, ese despacho resolvió el requerimiento alegado por el quejoso indicándole, “ estarse a lo resuelto ” en aquellas determinaciones donde se resolvió el tema
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00979-01 concerniente a la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso. Sobre la figura anotada, esta Sala ha indicado: “(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado
“(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Ahora, la censura elevada en el escrito impugnatorio contra los argumentos expuestos por el juzgado querellado en el proveído que zanjó la memorada solicitud de “ pérdida de competencia” constituye un suceso nuevo y, por ende, no
3. Ahora, la censura elevada en el escrito impugnatorio contra los argumentos expuestos por el juzgado querellado en el proveído que zanjó la memorada solicitud de “ pérdida de competencia” constituye un suceso nuevo y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir tal situación.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado: 1 CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00979-01 “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 2 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00979-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00979-01 no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00979-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos lo resuelto en esta
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00979-01 providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00979-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00979-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de
en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00979-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 12