🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5730-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5730-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5730-2021 Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00087-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Rodolfo Guerrero Bueno frente a la sentencia de 13 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Carolina Escruceria Clavijo y Gustavo Adolfo Delgadillo Núñez le instauraron al Juzgado Octavo Civil Municipal y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el incidente de desacato n° 2020-00659.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron que se deje sin valor la sanción impuesta en el trámite aludido y se declareRadicación n° 76001-22-03-000-2021-00087-01 contestado el derecho de petición presentado por Rodolfo

Guerrero Bueno. La situación fáctica relevante puede compendiarse así: A través de proceso ordinario laboral, Rodolfo Guerrero Bueno logró por medio de sentencia que se ordenara el reintegro laboral a su sitio de trabajo. El expediente fue a la Corte Suprema de Justicia para dar trámite al recurso de casación y, el 2 de septiembre de 2020, la corporación emitió sentencia CSJ SL3613-2020 mediante la cual decidió no

Corte Suprema de Justicia para dar trámite al recurso de casación y, el 2 de septiembre de 2020, la corporación emitió sentencia CSJ SL3613-2020 mediante la cual decidió no casar el fallo de segundo grado. Por medio de apoderado, Guerrero Bueno, dirigió un derecho de petición a El País S.A. en reorganización empresarial, con el cual pidió el cumplimiento de la sentencia. El 11 de noviembre de 2020, la señora Carolina Escruceria, representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales de esa sociedad, contestó la solicitud en los siguientes términos: «me permito manifestarle que como lo dispone el artículo 305 del Código General del Proceso, procederemos a dar cumplimiento a la misma en lo que corresponda y una vez se produzcan las decisiones judiciales que dispongan el cumplimiento de la sentencia de parte de los despachos judiciales». Insatisfecho con esa respuesta, Rodolfo presentó una acción de tutela en contra de la sociedad, solicitando amparo al derecho de petición, a derechos laborales, seguridad social 2Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00087-01 y otros relacionados. El juez constitucional resolvió tutelar y ordenó dar contestación de fondo a la petitoria aludida, por lo que la sociedad procedió a enviar una nueva misiva. El allá actor promovió incidente de desacato en el que se sancionó a Carolina Escruceria Clavijo y a Gustavo Adolfo

ordenó dar contestación de fondo a la petitoria aludida, por lo que la sociedad procedió a enviar una nueva misiva. El allá actor promovió incidente de desacato en el que se sancionó a Carolina Escruceria Clavijo y a Gustavo Adolfo Delgadillo Núñez, con arresto de 3 días y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de la orden de tutela (17 mar. 2021), decisión que fue ratificada parcialmente por el superior (17 mar. 2021). Ambas autoridades consideraron que la forma en que se dio respuesta a los numerales 1, 2 y 3 del derecho de petición, no resolvió de forma clara, precisa y de fondo lo solicitado por el accionante. Para los gestores las autoridades encartadas no motivaron el porqué, aunque se dio respuesta a lo solicitado por el ciudadano, terminaron siendo sancionados por haber incumplido la orden constitucional. 2.-El Juzgado 8 Civil Municipal de Cali manifestó que su obrar se ciñó a derecho. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali estimó lo mismo. 3.-El Tribunal concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó al Juzgado 8 Civil Municipal de Cali que en el término de 48 horas profiriera nuevamente decisión de fondo en el trámite de incidente de desacato promovido en la acción de tutela con radicado 2020-00659-00, pues aunque no evidenció la falta de motivación alegada por los censores, 3Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00087-01

acción de tutela con radicado 2020-00659-00, pues aunque no evidenció la falta de motivación alegada por los censores, 3Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00087-01 sí advirtió un defecto procedimental al estimar que «la respuesta efectuada sí permite asumirla válida en los términos dados porque se le expone al peticionario aquello que debe aguardar para asegurar cada uno de los puntos objeto de su solicitud». 4.-Rodolfo Guerrero Bueno impugnó, sin proponer reparo concreto. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantado que este resguardo no procede, por regla general, para reabrir la discusión respecto de determinaciones emitidas en un juicio de similar naturaleza, lo que cobija también el incidente de desacato previsto en el ordenamiento para debatir acerca del cumplimiento de la directriz dada en sede superlativa. Elucubración que propende por guardar la seguridad jurídica y evitar la activación infinita de instrumentos semejantes acerca del mismo punto. No obstante, este análisis resulta viable en los referidos ritos accesorios cuando, « además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico» (STC9984-2020).

hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico» (STC9984-2020). 4Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00087-01 En el sub-examine, la tutela original se circunscribió a la trasgresión del derecho de petición elevado por Rodolfo Guerrero Bueno y, en tal sentido, la resolutiva se limitó a ordenar que el ente demandado lo contestara de acuerdo con los parámetros de ley, sin sugerir algún sentido de la respuesta. De suerte que, como en el expediente está demostrado que la sociedad atendió dicho requerimiento, quedó descartada la responsabilidad subjetiva y, por ende, resulta inviable sancionar a sus voceros como se hizo. Entonces, fluye una inconformidad del petente frente al contenido mismo de la respuesta al derecho de petición, aspecto ajeno por completo a la pauta constitucional impartida en el fallo objeto del incidente de desacato. Expresado en otros términos, estando claro que el desconcierto de Rodolfo Guerrero se reduce al sentido de la «contestación» proporcionada por el organismo interpelado, emerge evidente la carencia de mérito para «castigarlo» porque, como se tiene establecido, «el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable » (STC3768-2019).

respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable » (STC3768-2019). Al respecto, esta Corporación ha sostenido que (…) está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de 5Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00087-01 forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo (CSJ ACT562-2021). De allí que se deba acompañar el veredicto ofrecido por el juez constitucional de la primera instancia, pues es palpable que se cometió un yerro por parte de los juzgados al sancionar a los aquí promotores sin que existiera prueba de la desatención abiertamente culposa o dolosa de la orden impartida por el juzgado municipal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 6Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00087-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7

Consultar sobre este documento ...