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CSJ - STC5731-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5731-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5731-2021 Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00066-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Yeni del Socorro Rodríguez y Andrés Lemos Cruz, frente a la sentencia de 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Segundo Civil Municipal y Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Palmira, extensiva a los intervinientes en las tutelas acumuladas 2020-00102 a 202000109.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que se confirme la decisión por medio de la cual se le ampararon sus derechos en las accionesRadicación n° 76111-22-13-000-2021-00066-01 de amparo aludidas y se rechace por extemporánea la impugnación de aquella. Además, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se le reintegre a su trabajo.

Como sustento informó que presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira, la cual fue tramitada bajo el radicado 2020-00103 por el despacho municipal accionado, en conjunto con otros radicados sobre el mismo

contra de la Alcaldía Municipal de Palmira, la cual fue tramitada bajo el radicado 2020-00103 por el despacho municipal accionado, en conjunto con otros radicados sobre el mismo asunto (2020-00102 a 2020-00109). Señaló que se le ampararon los derechos reclamados al haberse ordenado su vinculación laboral en dicho ente territorial; sin embargo, la providencia fue impugnada por la administración y, pese a que se hizo extemporáneamente, se concedió la alzada. Lo que permitió que el juzgador del circuito fustigado, al desatar el recurso, haya revocado tal veredicto para negar la protección reconocida.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira indicó que conoció el asunto en mención y lo resolvió mediante sentencia acumulada. A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad manifestó que contra fallos de tutela no es procedente la acción de amparo.

Se vinculó a las Secretarías de Educación, Participación Comunitaria, Desarrollo Institucional, y Hacienda, todas de la mentada circunscripción. También a Porvenir S.A., Ana Adela Lareo Pérez, Coomeva E.P.S., Inspector de Trabajo y Seguridad Social – adscrito a la Dirección Territorial del Valle del Cauca -, Clínica Palma Real S.A.S., Comisión Nacional del Servicio Civil, La Equidad Seguros de Vida O.C., Clínica Nuestra Señora de los 2Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00066-01

Clínica Palma Real S.A.S., Comisión Nacional del Servicio Civil, La Equidad Seguros de Vida O.C., Clínica Nuestra Señora de los 2Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00066-01 Remedios, quienes solicitaron ser separados del ruego por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, fueron adheridos al trámite Yazmine Yakisa Quintero Palacios y Carlos Hernando Caicedo Urrea, quienes solicitaron se les amparen sus derechos presuntamente conculcados.

3. El Tribunal declaró improcedente el resguardo, pues «la vulneración que alega la promotora Yeni del Socorro Rodríguez ya fue objeto de estudio en el mecanismo de amparo formulado por Carlos Hernando Caicedo Urrea con rad. 2020-00109-00, en el cual la hoy accionante intervino como vinculada, coadyuvando la petición de amparo bajo supuestos fácticos idénticos y buscando satisfacer las mismas pretensiones ». Adicionó que conoció dicho trámite y «previa valoración del material probatorio allegado, profirió la sentencia del 25 de agosto de 2020, que negó por improcedente el amparo deprecado (…) Determinación que fue confirmada por la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación, mediante sentencia STC7503 del 17 de septiembre de 2020 (…)»

4. Yeni del Socorro Rodríguez y Andrés Lemos Cruz impugnaron la decisión, fincados en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto

impugnaron la decisión, fincados en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, teniendo en cuenta que los reproches hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. 3Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00066-01 En el sub judice, la queja radica frente a los proveídos emitidos por los juzgados recriminados dentro de las acciones de tutela que, en forma acumulada, se presentaron bajo los radicados 2020-00102 a 2020-00109. La quejosa adujo que el despacho de primera instancia amparó sus derechos, decisión que fue recurrida extemporáneamente y frente a la cual se concedió la impugnación. Después el ad quem negó su pedimento. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que, con anterioridad a este auxilio, tal como lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Carlos Hernando Caicedo Urrea presentó un ruego frente a las mismas autoridades judiciales, con similares pretensiones, y basado en idénticos hechos. A este trámite fueron vinculados Yeni del Socorro Rodríguez y Andrés Lemos Cruz quienes coadyuvaron el ruego, el cual fue negado por el órgano colegiado en comento y confirmado en sentencia STC7503-2020 por esta sala. Se concluye de lo anterior, que se configuró la «cosa juzgada constitucional» que prohíbe que «se profiera un nuevo

en comento y confirmado en sentencia STC7503-2020 por esta sala. Se concluye de lo anterior, que se configuró la «cosa juzgada constitucional» que prohíbe que «se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico» (STC5425-2020). La jurisprudencia ha decantado los requisitos de dicho fenómeno en el sentido que se tienen detalladas (…) tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, 4Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00066-01 para ello es necesario que «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» (…) Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado

La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos (…) Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada” (STC4635-2020). Allí mismo, se dejó claro que « algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y el nuevo escrito introductorio, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, ante la presencia de algunas alteraciones parciales a la identidad, cuando ocurre algo de variación de los hechos, pues se debe realizar un estudio profundo». Bajo esa óptica, es patente que los cuestionamientos que Carlos Hernando Caicedo Urrea endilgó al proceder de los Juzgados ya fueron evaluados en un escenario anterior de igual

debe realizar un estudio profundo». Bajo esa óptica, es patente que los cuestionamientos que Carlos Hernando Caicedo Urrea endilgó al proceder de los Juzgados ya fueron evaluados en un escenario anterior de igual linaje al presente, de allí que está proscrita cualquier posibilidad de retomarlos por esta vía extraordinaria, en virtud de que en ambos contextos media identidad subjetiva, fáctica y petitoria, 5Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00066-01 sin que las variaciones que puedan existir en relación con esos ítems desfigure la « cosa juzgada constitucional »; en particular, porque, aunque allá el tutelante fue otro, de todas maneras la aquí quejosa fue vinculada a tal diligenciamiento. Al convocar a los terceros con interés legítimo a este tipo de actuaciones implica que quedan cobijados con los efectos de las providencias adoptadas. Por lo cual, en principio, no pueden luego discutirlas valiéndose del mismo sendero tuitivo desconociendo su firmeza. En ese orden de ideas, el veredicto impugnado será avalado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 6Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00066-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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