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CSJ - STC5731-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5731-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5731-2026

Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00040-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Pedro Juan Soler López promovió contra elRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00040-01

2 Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00357.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso e indebida valoración de la prueba», con el fin de que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el juzgado accionado, mediante la cual se dispuso el descuento y embargo del 25% de las prestaciones sociales y demás emolumentos que

indebida valoración de la prueba», con el fin de que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el juzgado accionado, mediante la cual se dispuso el descuento y embargo del 25% de las prestaciones sociales y demás emolumentos que percibe, incluidos primas, vacaciones y bonificaciones (14 ago. 2025).

En síntesis, señaló que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta conoció el proceso de fijación de cuota alimentaria que inició en su contra Ana Maria Prieto Nieves como madre de sus hijos. En dicho trámite, se decretó inicialmente un embargo del 20% de su salario y, posteriormente, mediante sentencia del 14 de agosto de 2025, se incrementó al 25% del salario y se extendió a sus prestaciones sociales y demás ingresos, a pesar de reconocer que venía cumpliendo con sus obligaciones alimentarias.

Explicó que convivió durante 17 años con la señora López Noguera, relación de la cual nacieron sus dos hijos menores de edad. Indicó que tras la finalización de la convivencia (26 may. 2024), asumió de manera integral y continua la totalidad de los gastos de los menores, incluidosRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00040-01

3 educación, salud, alimentación, vestuario, recreación y demás necesidades.

Por ende, estima que la decisión judicial vulnera sus derechos fundamentales pues resulta desproporcionada y contraria a la realidad probada en el proceso, al imponerle medidas propias de un alimentante incumplido, desconociendo su cumplimiento efectivo y continuo.

derechos fundamentales pues resulta desproporcionada y contraria a la realidad probada en el proceso, al imponerle medidas propias de un alimentante incumplido, desconociendo su cumplimiento efectivo y continuo.

2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta defendió la legalidad de su decisión, al señalar que existían fundamentos jurídicos suficientes para fijar una cuota alimentaria definitiva equivalente al 25% del salario y demás ingresos del padre, en favor de sus hijos menores. Además, pese a que se acreditó el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, resultaba necesario formalizarlas mediante una cuota fija, ajustada a las necesidades de los menores y a la capacidad económica del alimentante, la cual es superior a la de la madre.

Finalmente, explicó que el pago mediante descuento directo por nómina y consignación en el Banco Agrario se justificaba en la conflictiva relación entre los progenitores y en la existencia de un trámite por presunta violencia intrafamiliar ante una comisaría, con el fin de evitar conflictos y proteger la estabilidad emocional de los niños.

El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta indicó que conoce el proceso de custodia, cuidado personal,Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00040-01

4 regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria que inició el actor (rad. 2024-00318-00) proceso que ha seguido de conformidad con las normas que rigen ese asunto, por lo cual solicitó su desvinculación.

La Fiscalía General de la Nación indicó que existieron dos procesos penales entre las mismas partes: uno por

conformidad con las normas que rigen ese asunto, por lo cual solicitó su desvinculación.

La Fiscalía General de la Nación indicó que existieron dos procesos penales entre las mismas partes: uno por calumnia interpuesto por Pedro Soler contra Ana Prieto, y otro por abuso de confianza en sentido contrario; sin embargo, ambos casos se encuentran actualmente inactivos debido a que las partes conciliaron y desistieron de las acciones

La Procuraduría General de la Nación solicitó que «En el evento de hallar configuradas vulneraciones a garantías constitucionales, se decida en el sentido que a bien considere el juez de amparo; reiteramos la presencia de menores de edad con interés prevalente en el asunto debatido».

La Universidad del Magdalena alegó su falta de legitimación en la causa.

Ana María Prieto Nieves se opuso a la tutela.

Andrés Ibarra, abogado vinculado al proceso, y Karina Soler, hermana del gestor, coadyuvaron la acción constitucional.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00040-01

5 Jorge Nieves manifiesto que, en su calidad de testigo, confirma que conoció la relación entre las partes como estable y cercana, y que le consta que el accionante contribuía de manera significativa a los gastos de sus hijos. Indicó que no presenció actos de violencia durante la convivencia, que desconoce hechos posteriores al conflicto y solicitó su desvinculación del trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

convivencia, que desconoce hechos posteriores al conflicto y solicitó su desvinculación del trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo, al considerar que la decisión judicial cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por carecer de una motivación suficiente, coherente y completa.

Señaló que la providencia incurrió en contradicción, pues, de un lado, reconoció que el padre venía cumpliendo con su obligación alimentaria y, de otro, dedujo su incumplimiento sin efectuar un análisis claro de su comportamiento previo al decreto del embargo.

Advirtió, además, que no se valoraron integralmente las pruebas aportadas por el demandado; tampoco se explicó de forma concreta la necesidad de fijar la cuota alimentaria ni de mantener la medida cautelar, ni se contrastaron los gastos reales de los menores con la capacidad económica del padre; todas estas falencias evidenciaban la ausencia de un análisis riguroso y de una motivación suficiente, en tanto no seRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00040-01

6 comprendían las razones de la decisión, con lo cual se vulnera el debido proceso; y por ende, concedió el amparo y ordenó emitir una nueva decisión.

De otra parte, advirtió que en la acción de tutela se incorporó una imagen íntima, presuntamente de una de las involucradas, sin relación con la pretensión principal y cuya difusión podía afectar sus derechos fundamentales. Por ello, ordenó su eliminación del expediente y dispuso compulsar

incorporó una imagen íntima, presuntamente de una de las involucradas, sin relación con la pretensión principal y cuya difusión podía afectar sus derechos fundamentales. Por ello, ordenó su eliminación del expediente y dispuso compulsar copias ante la autoridad disciplinaria, para que investigue la conducta de la abogada Gloria Gutiérrez.

2.- Ana María Prieto Nieves impugnó y sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto lo planteado corresponde a una inconformidad subjetiva del accionante frente al porcentaje fijado. Precisó que, antes de la fijación judicial de la cuota, el actor se «limitaba a asumir el pago del colegio y un plan de datos de telefonía celular, contribuciones que, si bien parciales, resultaban manifiestamente insuficientes para atender las necesidades reales, integrales y permanentes de los menores. Tal modalidad de cumplimiento no garantizaba aspectos esenciales como alimentación adecuada, vestuario, recreación, salud complementaria, estabilidad del hogar ni contingencias propias del desarrollo infantil, lo que obligaba al despacho judicial a intervenir».

La abogada Gloria Gutiérrez impugnó la decisión en lo relativo a la compulsa de copias, pues la consideró desproporcionada, ya que actuó de buena fe al aportar íntegramente el acervo probatorio en su forma original, con el fin de preservar su contexto y evitar alteraciones. PrecisóRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00040-01

7 que no le correspondía depurar más de 200 pruebas provenientes de varios procesos, labor que es propia del juez, máxime cuando el mismo Tribunal evidenció que el juzgado

7 que no le correspondía depurar más de 200 pruebas provenientes de varios procesos, labor que es propia del juez, máxime cuando el mismo Tribunal evidenció que el juzgado no realizó un adecuado análisis probatorio. Además, indicó que el archivo cuestionado no permite identificar plenamente a persona alguna ni fue incorporado con fines indebidos, y que su supresión resultaba suficiente, por lo que no existe fundamento para atribuirle responsabilidad disciplinaria.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente revocatoria parcial del fallo impugnado, por cuanto, se estima que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, mediante la cual se fijó como cuota de alimentos definitiva a cargo del actor el 25% del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que percibe como empleado de la empresa Drummond Ltda. (14 ago. 2025), no puede calificarse de caprichosa o arbitraria.

En efecto, el juzgado expuso los antecedentes del caso, describió las necesidades de los menores e identificó los elementos probatorios allegados al proceso. Además, estableció la capacidad económica del demandado, al constatar su vinculación laboral con la empresa Drummond Ltda.

Advirtió que el actor afirmó aportar la suma de $700.000 a la tía de los niños por concepto de alimentos; noRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00040-01

8 obstante, no acreditó el vínculo con dicha persona y precisó que esta había fallecido. También, estimó que «está plenamente

8 obstante, no acreditó el vínculo con dicha persona y precisó que esta había fallecido. También, estimó que «está plenamente demostrado que el demandado no posee otras obligaciones alimentarias a su cargo».

Si bien reconoció que el actor asumía algunos gastos de sus hijos, señaló que, al momento de hacerse efectivo el embargo, únicamente cubría rubros específicos, como la escuela de fútbol, el plan de telefonía móvil del hijo mayor y los tratamientos de ortodoncia. Con fundamento en esto dijo «aun cuando se ha demostrado que el demandado venía cumpliendo con su obligación alimentaria con sus menores hijos, el despacho considera que debe fijarse una cuota de alimentos acorde con las necesidades de los menores».

En ese contexto, tuvo en cuenta la calidad de vida de los niños antes de la separación de sus padres y la capacidad económica de estos, destacando que, aunque la madre labora, su ingreso de tres millones de pesos no es equiparable al del demandado, quien percibe una suma superior a once millones de pesos, circunstancia relevante para la fijación de la cuota.

Bajo tales raciocinios, dispuso,

«(…) Fíjese como cuota de alimentos definitiva a favor a favor de los menores JUAN ALEJANDRO y FEDERICO SOLER PRIETO representados por su madre ANA MARIA PRIETO NIEVES, y a cargo del demandado señor PEDRO JUAN SOLER LOPEZ en una cuantía del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario,Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00040-01

9 prestaciones sociales y demás emolumentos que reciba el

cuantía del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario,Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00040-01

9 prestaciones sociales y demás emolumentos que reciba el demandado como empleado de la Empresa DRUMMOND LTDA., fuera de los descuentos de Ley; correspondiéndole a cada menor el DOCE PUNTO CINCO (12.5%). El salario mensual que recibe el demandado es de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($11.388.893.oo); de conformidad con lo expresado en esta audiencia».

En ese mismo sentido acotó,

«La anterior cuota, deberá ser consignada por el consignada por el pagador de la Empresa DRUMMOND LTDA., dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el Banco Agrario Sección Depósitos Judiciales bajo el código seis (6), a órdenes de este Juzgado, y a favor de los menores JUAN ALEJANDRO y FEDERICO SOLER PRIETO representados por su madre señora ANA MARIA PRIETO

NIEVES».

2.- Corolario, se infirmará la «directriz» refutada, pues esta Colegiatura considera que las disertaciones transcritas resultan suficientes para calificarla como razonable, pues cuando existen diversas interpretaciones jurídicamente plausibles sobre un mismo asunto, la elección de una de ellas por parte del juez de conocimiento no configura, por sí sola, una vía de hecho ni habilita el amparo, en tanto tan válido resulta un criterio hermenéutico como el otro.

La decisión estudiada tuvo en cuenta los criterios para

por parte del juez de conocimiento no configura, por sí sola, una vía de hecho ni habilita el amparo, en tanto tan válido resulta un criterio hermenéutico como el otro.

La decisión estudiada tuvo en cuenta los criterios para fijar una cuota alimentaria como fueron el vínculo jurídico, la presunción de necesidad de los menores, la capacidadRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00040-01

10 económica del alimentante, la comparación de ingresos de los progenitores, la exclusión de obligaciones no acreditadas, la protección reforzada de los niños y el contexto familiar. (artículos 411 y siguientes del Código Civil). Así, se descarta la configuración del defecto fáctico invocado, en la medida en que este solo se estructura cuando se advierte la omisión de pruebas determinantes, la ausencia de sustento probatorio o una valoración ostensiblemente arbitraria.

En el caso sub examine, pese a que la providencia adoleces de algunas falencias en la motivación, particularmente en lo relativo a la cuantificación de la cuota alimentaria, estas no alcanzan la entidad suficiente para estructurar el yerro alegado, pues el juzgado convocado efectuó una valoración razonada del acervo probatorio, dentro del margen de discrecionalidad que le confiere la sana crítica, de ahí que no resulte viable la intervención del juez de tutela para reabrir el debate probatorio ni sustituir el criterio del juez natural, en atención al carácter residual y excepcional de este mecanismo.

3. Si lo que persigue el gestor es la revisión y eventual disminución del monto fijado como cuota alimentaria, puede

criterio del juez natural, en atención al carácter residual y excepcional de este mecanismo.

3. Si lo que persigue el gestor es la revisión y eventual disminución del monto fijado como cuota alimentaria, puede acudir ante el juez de familia mediante el proceso correspondiente, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 390 del Código General del Proceso, siempre que alegue y demuestre una variación en las circunstancias económicas o en las necesidades de los alimentarios o delRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00040-01

11 alimentante que sirvieron de fundamento para la fijación de la cuota.

4. Por último, en relación con la impugnación que presentó la abogada Gloria Gutiérrez en relación con compulsar copias ante la autoridad disciplinaria para que se investigue su conducta, no se advierte irregularidad alguna que justifique su revocatoria.

En efecto, el Tribunal estimó necesario poner en conocimiento de las autoridades competentes una situación que consideró irregular, consistente en la inclusión, dentro del trámite de tutela, de una imagen íntima, presuntamente de una de las involucradas, sin relación con la pretensión y con potencial afectación de derechos fundamentales. Sobre el particular, no advierte esta Sala vulneración a los derechos de la apoderada, pues el a quo únicamente se limitó a poner en conocimiento unos hechos para su eventual investigación, sin emitir juicio de responsabilidad.

Además, la abogada tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como aportar las pruebas que estime pertinentes para demostrar que no ha incurrido en conductas reprochables.

Además, la abogada tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como aportar las pruebas que estime pertinentes para demostrar que no ha incurrido en conductas reprochables.

5. Ergo, se revocará la decisión impugnada, exclusivamente en lo atrás anotado.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00040-01

12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, únicamente en sus numerales primero y segundo, y en su lugar, NIEGA la tutela de Pedro Juan Soler López.

En lo demás, CONFIRMA el veredicto del a quo.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 32DF29AAC165FC1EE62A2E54725383516DD82F1BD58A40F1464D6737EDB80E7F Documento generado en 2026-04-20

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