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CSJ - STC5732-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5732-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5732-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00982-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada frente el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 21 de julio , dentro de la tutela promovida por el abogado Jorge Alfonso de Paz Rincón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El actor, actuando en representación de Salud Biomederi S.A.S., acudió al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales «a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y acceso a la justicia [sic]».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00982-01

2. Sostuvo que en el juzgado convocado cursa el proceso ejecutivo 2016-00797 promovido por la persona jurídica que representa, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. – Hospital Tunjuelito, en el cual, mediante auto de 11 de febrero pasado, se dispuso «la entrega de dineros obrantes en el expediente al ejecutante principal, hasta por la suma de $8.421.947.22» , y se ordenó a la

cual, mediante auto de 11 de febrero pasado, se dispuso «la entrega de dineros obrantes en el expediente al ejecutante principal, hasta por la suma de $8.421.947.22» , y se ordenó a la dependencia administrativa encargada, la elaboración del título respectivo. Dijo que el apoderado de uno de los demandantes acumulados solicitó adicionar la anterior determinación en el sentido de que la orden de pago se le hiciera extensiva, pretensión denegada con proveído de 25 del mismo mes contra el cual, ese interesado, interpuso recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolución. Afirmó que el aludido pago no se ha materializado pues la célula judicial aduce que la última providencia mencionada no ha alcanzado ejecutoria, motivo por el cual, bajo el supuesto de una mora judicial injustificada, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura realizara vigilancia judicial administrativa, corporación que, aunque se abstuvo de dar apertura a dicho mecanismo, instó al despacho de conocimiento a resolver, una vez se levantara la suspensión de términos judiciales, lo relativo a la entrega de los títulos judiciales. Señaló que, pese a que la contabilización de términos judiciales se reanudó desde el pasado 1º de julio, el juzgado 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00982-01 accionado no ha emitido el pronunciamiento respectivo, pese a que lo ha solicitado en dos oportunidades y resaltó

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00982-01 accionado no ha emitido el pronunciamiento respectivo, pese a que lo ha solicitado en dos oportunidades y resaltó que la mora en la resolución del asunto lo afecta de manera grave toda vez que el sustento propio y el de su familia depende del dinero que recibirá por concepto de honorarios profesionales, representado en el título judicial que reclama.

3. Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado convocado «proceder a correr traslado del auto de fecha once (11) de febrero [sic]… con el fin de que adquiera su ejecutoria… cumpla con lo ordenado por el Consejo Superior [sic] de la Judicatura… [y] la entrega real y material de los recursos ya decretados mediante auto de fecha 11 de febrero del presente año [sic]»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, realizó un recuento de todas las actuaciones administrativas iniciadas a instancias del accionante, resaltando que el archivo de la última vigilancia judicial impetrada quedó supeditado a que el juzgado «acreditara la materialización de la entrega de los dineros, conforme se dispuso en los autos del 11 y 25 de febrero»

2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias solicitó denegar por improcedente el amparo por cuanto el traslado del recurso de reposición incoado contra el auto de 25 de febrero del año en curso ya fue fijado en lista, por lo que procederá a resolverlo atendiendo al turno

Sentencias solicitó denegar por improcedente el amparo por cuanto el traslado del recurso de reposición incoado contra el auto de 25 de febrero del año en curso ya fue fijado en lista, por lo que procederá a resolverlo atendiendo al turno de llegada. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00982-01

3. El Procurador Cuarto Judicial II para asuntos civiles afirmó que «viene presentando solicitudes de distinto alcance en la actuación» solicitando al despacho de conocimiento examinar la condición particular del gestor para resolver sobre la entrega de títulos judiciales.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda pues, «aunque el trámite del proceso en cuestión ha sido demorado… lo cierto es que esa situación no es atribuible a las actuaciones de la funcionaria acusada» sino a la coyuntura de salud pública que se presenta en la actualidad, que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y el cierre temporal de las sedes de los juzgados. Al margen de lo anterior, resaltó que «la situación se resolvió en el transcurso de esta acción toda vez que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, corrió traslado del recurso de reposición formulado… y los términos respectivos comenzaron a correr el 15 de julio de 2020. De modo que el trámite… ya continuó» y exhortó al

formulado… y los términos respectivos comenzaron a correr el 15 de julio de 2020. De modo que el trámite… ya continuó» y exhortó al juzgado convocado a «seguir el trámite del asunto en la forma que legalmente corresponda, con uso de las tecnologías apropiadas» habida consideración que la causa que impedía continuar el proceso y resolver la viabilidad de entrega de dineros al accionante, se encuentra superada.

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00982-01 El actor disintió de la anterior decisión porque, según dice, pese al restablecimiento de los términos judiciales, el despacho de conocimiento no resuelve su solicitud.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala establecer si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas constitucionales invocadas por el querellante, supuestamente por no ordenar el pago de los depósitos judiciales existentes en las actuaciones donde funge como apoderado del demandante.

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones

oportunamente las providencias a su cargo: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00982-01 además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC5982015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un

Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”(…) » (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01).

3. Solución al caso concreto.

Bajo las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación realizó del reproche que formula Jorge Alfonso de Paz Rincón y atendiendo a los elementos de convicción allegados a este trámite, prontamente se advierte que no existe la transgresión por él denunciada, y en tal sentido habrá de refrendarse el fallo objeto de impugnación, pues el despacho accionado no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada atribuido que amerite la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla. En efecto, de las explicaciones brindadas por el despacho cognoscente, se colige con suficiencia que si bien en el asunto objeto de escrutinio con auto de 11 de febrero del año en curso se dispuso la entrega de dinero al demandante principal, dicha orden no ha podido materializarse porque uno de los demandantes acumulados solicitó se le hiciera extensiva y, ante la negativa del

demandante principal, dicha orden no ha podido materializarse porque uno de los demandantes acumulados solicitó se le hiciera extensiva y, ante la negativa del 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00982-01 juzgado, impugnó horizontalmente esa determinación, sin que haya podido resolverse tal recurso, debido, inicialmente, a la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura y, en segundo lugar al cierre extraordinario de las sedes judiciales dispuesto por la misma Corporación a consecuencia de la emergencia de salud pública que actualmente afecta la humanidad. Por tal razón, no se evidencia una mora judicial que obedezca al capricho de la funcionaria, ni sea imputable a la administración de justicia, máxime si en cuenta se tiene que el trámite objeto de escrutinio continuó habida consideración que la célula judicial dispuso el traslado de la opugnación formulada, quedando pendiente, como lo indicó el tribunal a quo, de que proceda a adoptar la decisión que en derecho corresponda haciendo uso de las herramientas tecnológicas. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo

cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial», solo podrán considerarse 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00982-01 aquellas que carezcan de justificación, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay

septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar la salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, toda vez que los retrasos que ha sufrido la actuación no obedecieron a actitudes negligentes, caprichosas o antojadizas de la administración de justicia, sino a circunstancias de fuerza mayor.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la denegación del resguardo porque, no es posible atribuir a la célula judicial querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.

DECISIÓN

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00982-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00982-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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