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CSJ - STC5732-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5732-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5732-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00100-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 28 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular n° 202100103.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, el accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto de 12 de abril de 2021, mediante el cual el fallador accionado inadmitió su acción popular para que se precisara si las pretensiones se dirigían contra unRad. n° 66001-22-13-000-2021-00100-01 2 establecimiento de comercio o contra una persona jurídica, exigencia que, en criterio del convocante, es ajeno a los requisitos previstos en la Ley 472 de 1998.

2. Pide, e n consecuencia, que se ordene revocar el fustigado proveído y que, en su lugar, se tramite la referida acción popular.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El juzgador accionado hizo un recuento de lo

fustigado proveído y que, en su lugar, se tramite la referida acción popular.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El juzgador accionado hizo un recuento de lo acontecido en el trámite que incumbe a esta actuación y defendió la legalidad de su proceder en ese juicio.

2. La Defensoría del Pueblo dijo carecer de legitimación en la causa y enfatizó en la improcedencia del amparo, dada la ausencia de subsidiariedad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por considerarla prematura, dado que «para la fecha en que el accionante presentó la acción de tutela, 13 de abril último (archivo denominado “03ActaReparto” – expediente digital), ni siquiera había empezado a correr el término de ejecutoria de la decisión que pretende sea objeto de análisis por este mecanismo subsidiario, el cual ejercitó de manera directa, cuando bien pudo recurrir el auto del 12 de abril de 2021, para que se resolviera la cuestión en el trámite ordinario».

IMPUGNACIÓNRad. n° 66001-22-13-000-2021-00100-01

3 La interpuso el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de la garantía constitucional allí invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del juez de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela contra

narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de la garantía constitucional allí invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del juez de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuandoRad. n° 66001-22-13-000-2021-00100-01 4 ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, según se colige del mismo libelo incoativo, el fallador

constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, según se colige del mismo libelo incoativo, el fallador convocado todavía no ha resuelto, en forma definitiva, sobre la admisibilidad de la acción popular promovida por quien aquí acciona, debiéndose precisar que, de ser el caso, el accionante podrá impugnar las determinaciones que le resulten desfavorables, mediante el mecanismo que para el efecto prevé el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el canon 318 del Código General del Proceso. De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos esténRad. n° 66001-22-13-000-2021-00100-01 5 siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha

5 siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.

4. Conclusión.

Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00100-01 6

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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