CSJ - STC5732-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5732-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5732-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00697-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Láser Depot S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma urbe ; trámite al cual fueron vinculados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Banco Agrario de Colombia S.A., así como las demás autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2022-00273.
ANTECEDENTES
1. La gestora , a través de su representante legal , reclamó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00697-01
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2. En síntesis, adujo que, en el ejecutivo rad. n.º 2022-00273, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, fue decretada su terminación, así como el levantamiento de las medidas cautelares allí practicadas, mediante auto de 10 de noviembre de 2023.
Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, fue decretada su terminación, así como el levantamiento de las medidas cautelares allí practicadas, mediante auto de 10 de noviembre de 2023.
Indicó que, luego, la DIAN profirió requerimiento en el que « verificó el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada a la sociedad [...] y advirtió que, de no acreditarse el pago, se dejaría sin efecto [...] y se iniciaría el procedimiento de cobro coactivo (...)» (15 jul. 2025); con ocasión de lo cual Láser Depot S.A.S. solicitó la «conversión y puesta a disposición de los Títulos de Depósito Judicial a favor de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá» (27 ago.).
Refirió que, con posterioridad, la autoridad tributaria enunciada «suministró directamente al Juzgado [...] la información técnica necesaria para efectuar correctamente la conversión» (29 oct.); y que , con resolución Nro. « 20260213008213», se ordenó el embargo de los mencionados títulos, «solicitando la consignación de los recursos a favor de dicha entidad » (16 feb. 2026), habiendo radicado la sociedad un memorial de impulso que reiteró esa orden (17 feb.).
Se quejó, entonces, de que, con respecto a la conversión solicitada, no se ha adoptado decisión alguna, lo cual le impide « disponer de recursos que ya se encuentran bajo custodia judicial para el pago de sus obligaciones fiscales », lo cual pone en riesgo su «estabilidad financiera».Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00697-01 3
judicial para el pago de sus obligaciones fiscales », lo cual pone en riesgo su «estabilidad financiera».Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00697-01 3
3. Con base en ello, pidió que se ordene al despacho convocado que « proceda a realizar la conversión y puesta a disposición de los Títulos de Depósito Judicial existentes dentro del proceso ejecutivo [...], conforme a la solicitud presentada el 27 de agosto de 2025 y reiterada el 17 de febrero de 2026».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La autoridad judicial objeto de queja expresó que «mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2025 se informó a la DIAN que “ [...] al intentar ingresar en la plataforma el número de cuenta que indica la DIAN en su oficio, a pesar de intentarlo tanto como cuenta de ahorros como corriente, en las dos opciones genera un error según el cual dicho número de cuenta no existe o no coin cide con los datos ingresados, situación que ya ha sido informada en otros procesos por este mismo medio, recibiendo como respuesta nuevamente el mismo formato de contestación con el mismo número de cuenta y no indica si la cuenta es de ahorros o corriente , lo que ha hecho imposible poner a disposición de la DIAN los dineros”».
2. El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en causa por pasiva.
3. La DIAN hizo un recuento de las actuaciones surtidas y, en lo pertinente, señaló que «[c]onsultada la base de títulos judiciales reportados por Banco Agrario [...], pendientes de aplicar
3. La DIAN hizo un recuento de las actuaciones surtidas y, en lo pertinente, señaló que «[c]onsultada la base de títulos judiciales reportados por Banco Agrario [...], pendientes de aplicar y/o endosar, a la fecha no se observa título judicial asociado al NIT del contribuyente». En ese orden, sostuvo no haber vulneradoRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00697-01
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algún derecho del accionante y solicitó su desvinculación del presente amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección invocada, en el sentido de ordenar a la DIANDivisión de Cobranza Seccional de Impuestos de Bogotá - y al Banco Agrario de Colombia que brindaran «información y el acompañamiento necesario al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para que este pueda realizar la conversión de depósitos judiciales del proceso ejecutivo [...] y dejar a disposición los dineros respectivos en favor de la DIAN (...)».
A través de comunicación de 9 de marzo de 2026, la DIAN se dirigió al despacho accionado con el fin de indicarle que, para realizar el endoso de lo correspondiente, ello debería ser «a la cuenta de depósitos judiciales N[r]o. 110019193036. En el campo de número de cuenta, debe ingresar la información siguiendo el siguiente formato: Cuenta + 0 + NIT + Dígito de verificación (DV)», de manera que « para el caso el número de la cuenta correspondería al N [r]o. 11001919303608301153451 y no s[o]lo
siguiendo el siguiente formato: Cuenta + 0 + NIT + Dígito de verificación (DV)», de manera que « para el caso el número de la cuenta correspondería al N [r]o. 11001919303608301153451 y no s[o]lo 110019193036», brindando canales de soporte por si surgía «cualquier inquietud».
Mediante escrito de 11 de marzo posterior, el Banco Agrario solicitó que se diera «por cumplida la orden proferida».
IMPUGNACIONESRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00697-01
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1. E l Banco Agrario advirtió que « informó por medio del cumplimiento al fallo de la acción de tutela de la referencia, que en caso de presentarse dudas o inq uietud frente al manejo del portal web transaccional de depósitos judiciales, cuenta con un profesional en la regional Bogotá para que le brinde el soporte funcional respectivo», amén de que «la entidad actúa únicamente como ejecutora de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, siendo el pago de los títulos judiciales un procedimiento estrictamente sometido a dichas disposiciones», de modo que en momento alguno actuó en contravía de las garantías fundamentales del accionante.
2. La DIAN alegó que el a quo constitucional incurrió en una indebida valoración probatoria ya que la conclusión de que no se « [había] brindado la suficiente información para la conversión de los títulos [...] no tiene respaldo probatorio alguno», amén de que se «dio crédito a los dichos del Jugado [...], sin que se allegara prueba alguna de dicha circunstancia»; amén de que la afirmación
conversión de los títulos [...] no tiene respaldo probatorio alguno», amén de que se «dio crédito a los dichos del Jugado [...], sin que se allegara prueba alguna de dicha circunstancia»; amén de que la afirmación consistente en que «“... los datos brindados por este ciertamente han sido insuficientes o equívocos para tal fin. Tampoco ha recibido un acompañamiento efectivo que le permita realizar la conversión extrañada por la impulsora.”» carece de prueba.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00697-01
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La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precede nte jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, la accionante dirigió sus pretensiones contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que, pese a que se le ha requerido en diversas ocasiones, no ha adoptado decisión alguna frente a la conversión de títulos judicialesRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00697-01
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consignados a sus órdenes y en favor de la DIAN, lo cual le
alguna frente a la conversión de títulos judicialesRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00697-01 7
consignados a sus órdenes y en favor de la DIAN, lo cual le impide « disponer de recursos que ya se encuentran bajo custodia judicial para el pago de sus obligaciones fiscales», lo cual pone en riesgo su «estabilidad financiera».
No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que revocará el fallo criticado, por lo que se expone en seguida.
3. En efecto, al revisar el expediente, se advierte que el juzgado accionado libró diversas comunicaciones a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para obtener información en aras de atender a la solicitada conversión de los títulos pertinentes; llamados a los que esta entidad igualmente respondió brindando lo solicitado, y en los que el Banco Agrario de Colombia S.A. participó en el ámbito de sus funciones, certificando la existencia y titularidad frente a estos.
Visto lo anterior, en criterio de la Sala, se descarta una actitud renuente o descuidada de las autoridades convocadas en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, más cuando, tras el fallo constitucion al que en esta sede se analiza, se evidencia que tanto las entidades con respecto a las cuales fue concedido el amparo como el despacho inicialmente
el juez de tutela intervenga sobre el particular, más cuando, tras el fallo constitucion al que en esta sede se analiza, se evidencia que tanto las entidades con respecto a las cuales fue concedido el amparo como el despacho inicialmente accionado han seguido atendiendo a las súplicas deRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00697-01 8
protección de este trámite , como lo señala el más reciente informe secretarial que en el expediente consta:
Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda, por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora, siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales.
4. De ese modo, se impone revocar la determinación reprochada para, en su lugar, negar la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00697-01 9
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.
SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de Láser Depot S.A.S.
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RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.
SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de Láser Depot S.A.S.
TERCERO. COMUNÍQUESE lo resuelto por un medio eficaz a las partes y a la Sala a quo. En oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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