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CSJ - STC5733-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5733-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5733-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00747-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de junio de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Educadores Asociados Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite de designación de perito para la determinación del valor de las cuotas sociales (radicación 2018-800-00368).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que, el 12 de octubre de 2018, el Grupo Jurisdicción Societaria de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda presentada por Myriam Lizzette Escorcia Bernal y Jacob Enrique Escorcia Pino en su contra, con el propósito de que «se nombra [ra] un perito que estableciera el valor económico de sus

presentada por Myriam Lizzette Escorcia Bernal y Jacob Enrique Escorcia Pino en su contra, con el propósito de que «se nombra [ra] un perito que estableciera el valor económico de sus 208,32 cuotas sociales, equivalentes al 20,82% del total del capital social del Colegio». Refirió que dicha solicitud fue concedida en audiencia de 12 de marzo de 2019, «en la que esa entidad designó como perito contable al señor Jairo Abadía Navarro (…), a efectos [de] que, bajo el método de “valor contable”, determine el valor de las cuotas sociales de propiedad de los demandantes en a 5 de abril de 2018, fecha en la que la Junta de Socios del Colegio aprobó la exclusión de los demandantes». Explicó que, el 26 de junio siguiente, el perito allegó su informe, en el que estableció que el valor de la acción empresarial en el Club El Nogal asciende a «la cifra de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000), sin que en los 500 folios repose evidencia del análisis, investigación o estudio alguno sobre los fundamentos técnicos, científicos o de mercado considerados (…) para determinar ese valor». Agregó que, en diligencia de contradicción de 4 de octubre del mismo año, preguntó al auxiliar de la justicia sobre el método para llegar a ese rubro, a lo que este último respondió que «el valor de la acción lo calculé haciendo llamadas telefónicas y averiguando con acciones de personas que tienen alláRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01 3

respondió que «el valor de la acción lo calculé haciendo llamadas telefónicas y averiguando con acciones de personas que tienen alláRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01 3 propiedades, porque ese valor no está reflejado en las notas de los estados financieros, ni la contabilidad». Expuso que, mediante autos de 12 de noviembre de 2019 y de 14 de enero de 2020, la autoridad solicitó, de oficio, la aclaración y complementación de la experticia; y que, en sentencia de 11 de marzo posterior, «el Despacho aceptó la cifra establecida por el Perito, sin soporte técnico, objetivo y verificable (…)».

3. Así las cosas, pidió que « se ordene a la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida durante la audiencia de 10 de marzo de 2020».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I de la Supersociedades manifestó que «este Despacho tuvo en cuenta la prueba pericial y sus anexos, en los cuales aparece el título de los derechos de la Corporación Club El Nogal, en el que a su vez consta que dichos derechos carecen de contenido patrimonial pero sí otorgan privilegios a su titular. Así las cosas, el perito explicó que tales derechos no se registran en la contabilidad, pero sí debía atribuírseles un valor para efectos de valorar las cuotas de la compañía, por lo que se comunicó

privilegios a su titular. Así las cosas, el perito explicó que tales derechos no se registran en la contabilidad, pero sí debía atribuírseles un valor para efectos de valorar las cuotas de la compañía, por lo que se comunicó con el mismo club y con algunos de sus socios, y utilizó la información obtenida para dicho fin». En ese orden, concluyó que «no ha vulnerado garantías constitucionales de la accionante, pues se valoró el dictamen pericial a la luz de las reglas de la sana crítica y del artículo 364 del Código de Comercio. En verdad, al margen de que la accionante no estuviera de acuerdo con el valor que el perito le fijó a uno de los bienes de la compañía, no puede perderse de vista que el objeto del presente proceso era la valoración de las cuotas de Educadores Asociados Ltda. y no la valoración de una entidad sin ánimo de lucro. Adicionalmente, la contradicción de la prueba se efectuó en dos audiencias del 4 de octubre de 2019 y del 10 de marzo de 2020, en las cuales el perito explicó el método utilizado para valorar los derechos de la aludida corporación».

2. El extremo convocante en el asunto societario adujo que «al correr traslado tanto del dictamen como de su aclaración, la parte demandada dentro del proceso verbal sumario guardó absoluto silencio sobre el punto que hoy pretende tutelar», y que, en todo caso, «mal podría accederse a una solicitud por la simple razón de presentarse una disparidad de criterios respecto del punto objeto de la presente acción de tutela».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

«mal podría accederse a una solicitud por la simple razón de presentarse una disparidad de criterios respecto del punto objeto de la presente acción de tutela».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01 5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo deprecado, porque «la Coordinadora del Grupo Jurisdicción Societaria I soportó su decisión en la experticia presentada, a la luz de las reglas de la sana crítica y en la debida aplicación de las normas procesales [en] ese tipo de actuación, aunado al hecho [de] que en la providencia hizo referencia a los reparos del inconforme respecto al valor dado a la cuota del Club El Nogal; explicó las razones por las cuales resolvió acoger el dictamen, pues el mismo estaba acorde con el método de valoración señalado, aceptó las conclusiones a las que había arribado el mismo y resolvió ordenar el reembolso a los citados de la suma estimada de sus cuotas en la sociedad, contando además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como absurda». IMPUGNACIÓN El mandatario judicial de la compañía censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «la Supersociedades y el Tribunal Judicial-Sala Civil acogieron y dieron por completo y ajustado a la Constitución y a la ley procesal un dictamen pericial cuya simple lectura, sin necesidad de un examen exhaustivo, permite determinar que no cumple con los presupuestos de suficiencia que exige el artículo 226 del CGP».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01

no cumple con los presupuestos de suficiencia que exige el artículo 226 del CGP».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01

6 Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de designación de perito para la determinación del valor de las cuotas sociales (radicación 2018-800-00368) que se inició contra la sociedad recurrente, en tanto dictó sentencia acogiendo el dictamen allí presentado, supuestamente contrariando el debido proceso.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades, a través de la Coordinadora del Grupo de

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades, a través de la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, resolvió aceptar el dictamen pericial presentado por el auxiliar designado en dicho asunto, en el cual se determinó, con base en el método contable oRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01 7 patrimonial, el valor de las cuotas sociales de Myriam Lizzette y Hephzibah Escorcia Bernal, y de Jacob Enrique Escocia Pino en Educadores Asociados Ltda. –aquí recurrente–; y, ordenó el respectivo pago de esos rubros, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, en relación con el método de valoración establecido para « determinar el precio justo que deberá recibir un [socio] por sus participaciones de capital, [en el cual] deben tenerse en cuenta las circunstancias que dan lugar a la necesidad de efectuar la valoración y las características particulares de una compañía», la autoridad enjuiciada expuso que: «(…) debe [observarse] lo indicado por esta Superintendencia en la Circular Externa n.° 3, en la que se establecen distinciones entre los métodos de valoración utilizados para las sociedades que cotizan en bolsa y aquellas que no. Así, pues, para el caso de compañías cerradas, esta entidad explicó que los métodos más

los métodos de valoración utilizados para las sociedades que cotizan en bolsa y aquellas que no. Así, pues, para el caso de compañías cerradas, esta entidad explicó que los métodos más utilizados son: (i) el método de valor en libros; (ii) el método de flujo de caja descontado; (iii) el método de amortización del Goodwill; y (iv) el método de capitalización del superbeneficio. Sin embargo, se enfatiza en que debe aplicarse aquella técnica más indicada “en consideración a la naturaleza de la empresa, las condiciones de la misma, el sector al que pertenece, etc.” (…) En el presente caso, relacionado con una sociedad que no cotiza en bolsa y en la que tres de sus socios fueron excluidos por razones legítimas, el Despacho considera que el método apropiado es el contable, basado en el valor en libros y ligado al patrimonio social al momento en que la junta de socios de Educadores Asociados Ltda. aprobó la exclusión de los referidos sujetos —5 de abril de 2018—. En efecto, no debe perderse de vista que esta circunstancia da lugar a una reducción de capital en proporción a la participación que habrá de ser reembolsada, por lo que las cuotas correspondientes no seguirán haciendo parte de una sociedad en marcha ni seguiránRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01 8 reportándole beneficio a ninguna persona. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Comercio, las reformas estatutarias “tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o

reportándole beneficio a ninguna persona. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Comercio, las reformas estatutarias “tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos”, por lo que fue desde el momento en que se aprobó la exclusión —reforma estatutaria que implica una modificación del capital social— que surgió para los demandantes el derecho patrimonial a obtener el reembolso de su participación. (…) Valoración de las cuotas sociales Con base en las políticas contables, las Normas Internacionales de Información Financiera —NIIF—, la proyección, la perspectiva educativa de Educadores Asociados Ltda., el “set competitivo” y de educación en Bogotá, el perito valoró las cuotas de la compañía bajo el método contable, según lo instruido por este Despacho en audiencia del 12 de marzo de 2019. En esa medida, el perito designado pudo determinar que para el 5 de abril de 2018 el valor contable de las 1.000 cuotas de Educadores Asociados Ltda. era de $13.721.452.557. Es decir que las 125 cuotas de Jacob Enrique Escorcia Pino fueron valoradas en $1.715.181.570, al paso que las 41,66 cuotas de cada una de las señoras Escorcia Bernal fueron “valuadas” en $571.635.714, según se expone en la siguiente tabla: Para determinar el valor intrínseco de las cuotas sociales el perito tuvo en cuenta los estados financieros de los de la compañía

Bernal fueron “valuadas” en $571.635.714, según se expone en la siguiente tabla: Para determinar el valor intrínseco de las cuotas sociales el perito tuvo en cuenta los estados financieros de los de la compañía re-expresados con corte a 31 de diciembre de 2017, a los cuales efectuó una adecuación conforme a las técnicas de avaluación con el fin de determinar el valor del patrimonio de la sociedad (vid. Folio 275). Dicha adecuación consistió, por un lado, en ajustar el valor de la propiedad, planta y equipo y, por otro lado, en asignarle un valor a los “derechos” del Club El Nogal de propiedad de laRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01 9 sociedad. Así, pues, el Despacho entrará a analizar las referidas adecuaciones» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Seguidamente, sobre el monto de los derechos de la sociedad inconforme en el Club El Nogal, contenido en el dictamen pericial que es objeto de reproche, la entidad requerida señaló que: «(…) en el dictamen el perito consideró razonable incluir en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2017 reexpresados, el valor de los derechos del Club El Nogal que tiene la compañía por $220.000.000, pues dicho valor no estaba registrado en la contabilidad (vid. Folio 281). Durante la audiencia del 4 de octubre de 2019, el perito indicó que hizo averiguaciones con personas que ostentan similares derechos en el aludido club con el fin de determinar su valor. Contradicción del dictamen pericial (…)

del 4 de octubre de 2019, el perito indicó que hizo averiguaciones con personas que ostentan similares derechos en el aludido club con el fin de determinar su valor. Contradicción del dictamen pericial (…) [E] n cuanto al valor dado por el perito a los derechos de la compañía en el Club El Nogal, el Despacho no encuentra motivos suficientes para restarle valor al cálculo efectuado por el experto. Pese a que estatutariamente dichos derechos tienen su negociabilidad restringida y no reportan ningún ingreso a la sociedad (vid. Folio 416), esto no significa que no pueda asignárseles un valor . En verdad, las circunstancias antes descritas únicamente implican que bajo las NIIF dichos activos no deban registrarse en la contabilidad. En este sentido, debe recordarse que para ser titular de “derechos” del Club El Nogal hay que pagar un valor de membresía, por virtud del cual los asociados se benefician de las instalaciones y servicios prestados por dicha corporación. De este modo, si bien los asociados no reportan verdaderas utilidades, sí reciben un beneficio que puede ser valorado económicamente conforme al criterio seleccionado por el experto. Finalmente, frente a las valoraciones efectuadas por las firmas Onasi y Delta Avalúos, debe recordarse que este proceso no tiene por fin que el Despacho examine dictámenes periciales aportados por las partes, sinoRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01 10 estudiar la valoración de cuotas sociales a la luz del dictamen presentado por el perito designado con este fin en el curso del

10 estudiar la valoración de cuotas sociales a la luz del dictamen presentado por el perito designado con este fin en el curso del proceso. En consecuencia, aunque dichas valoraciones podrían servir de ilustración, no son determinantes para efectos de establecer el valor de las cuotas de los demandantes» (Resaltado y negrillas fuera de texto). De esa manera, la Delegatura encartada concluyó que, «pese a las posibles inconformidades de la partes, el Despacho aceptará la valoración presentada por el perito, según la cual las cuotas de titularidad de Myriam Blanca Lizzette Escorcia Bernal, Hephzibah Escorcia Bernal y Jacob Enrique Escorcia Pino, tienen un valor de $2.858.452.997, el cual, al ser indexado con el Índice de Precios al Consumidor a enero de 2020, asciende a $3.010.052.939, cuyo valor deberá pagarse en 24 meses en cuotas mensuales; (…) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Comercio para las sociedades de responsabilidad limitada». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad inconforme no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello

esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01 11 Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve

abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01 12

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-22-03-000-2020-00747-01 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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