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CSJ - STC5733-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5733-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5733-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Sonia Janeth Barajas Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal dejar parcialmente sin efectos la sentencia proferida bajo la radicación 2018-00630-01 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva determinación que «i) reconoz[ca], liqui[de] y conde[ne] a las demandadas, al pago del lucro cesante pasado y futuro según lo pedido en la demanda y teniendo enRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00 cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral sufrida por la víctima equivalente al 30,32% y la expectativa de vida…; ii). ten[ga] en cuanta los amparos básicos de la póliza de responsabilidad civil contractual número AA058994, la cual cuenta con un valor asegurado de 2.400

equivalente al 30,32% y la expectativa de vida…; ii). ten[ga] en cuanta los amparos básicos de la póliza de responsabilidad civil contractual número AA058994, la cual cuenta con un valor asegurado de 2.400 smlmv, sin deducible; iii). reconocer la sanción moratoria estipulada por el artículo 1080 del Código de Comercio…; iv). respe[te] la competencia funcional asignada por la ley procesal, pronunciándose solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El 20 de abril de 2016 Sonia Janeth Barajas Ramírez abordó el vehículo de servicio público de placas SHG-557, empero, el automotor tenía las puertas abiertas mientras rodaba, lo que generó que aquélla saliera expulsada del bus, sufriendo lesiones que culminaron con una pérdida de capacidad laboral del 30,32%. 2.2. Con fundamento en ello, Sonia Janeth promovió demanda de responsabilidad civil contra Blanca Lucía Aldana Moreno (propietaria del vehículo), la Empresa Vecinal de Transportes de Suba – Evetrans S.A.

(empresa a la que el automotor estaba afiliado) y la Equidad Seguros Generales O.C., pretendiendo el pago de $69361.896 por daño emergente futuro, $1171.731 por lucro cesante consolidado, $10311.326 por lucro cesante pasado, $63474.731 por lucro cesante futuro y $78124.200 por daños morales, así como la indexación de tales perjuicios, y que Equidad

cesante pasado, $63474.731 por lucro cesante futuro y $78124.200 por daños morales, así como la indexación de tales perjuicios, y que Equidad Seguros cancele las sanciones moratorias previstas en los artículos 1080 del Código de Comercio y 35 de la Ley 640 de 2001; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió a trámite, donde Aldana Moreno y Evetrans S.A. llamaron 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00 en garantía a Equidad Seguros Generales. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 4 de agosto de 2022 el estrado judicial negó las pretensiones, al considerar que la responsabilidad civil pretendida no estaba acreditada, pues fue la promotora quien provocó la caída del bus al huir de un habitante de calle; determinación recurrida en alzada por la demandante. 2.4. El 24 de noviembre siguiente, el Tribunal revocó la referida decisión y, en su lugar, declaró a Blanca Lucía Aldana y a Evetrans S.A. civil, contractual y solidariamente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por Sonia Janeth durante la ejecución del contrato de transporte de pasajeros de 20 de abril de 2016, ordenando el pago, en montos reducidos, por la concurrencia de culpas demostrada, reconociendo $30000.000 por daño moral y $30000.000 por daño en la vida relación; asimismo, ordenó a Equidad Seguros asumir el pago de $48

pago, en montos reducidos, por la concurrencia de culpas demostrada, reconociendo $30000.000 por daño moral y $30000.000 por daño en la vida relación; asimismo, ordenó a Equidad Seguros asumir el pago de $48 000.000 a favor de la víctima o como reembolso a favor de Evetrans; determinación corregida el 14 de diciembre de 2022, en punto a la condena en costas. 2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que, si bien dio por probado el daño causado, lo cierto es que no condenó al pago de lucro cesante, pese a la pérdida de capacidad laboral demostrada, desconociendo que la jurisprudencia ha reconocido que «basta que se pruebe la aptitud laboral de la víctima, para su cuantificación, la remuneración que percibe esta, o en su defecto suplir esta por el salario mínimo legal mensual vigente». 2.6. Indicó que se condenó a Equidad Seguros solamente al pago de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00 $48000.000 pese a que « la póliza no contaba con deducible para el amparo reclamado y se había contratado un límite de valor asegurado de 2.400 SMLMV», pues el deducible del 20% « era solamente aplicable a la Responsabilidad Civil en Exceso y no para los amparos básicos» 2.7. Anotó que tampoco se sancionó con la moratoria dispuesta en

2.400 SMLMV», pues el deducible del 20% « era solamente aplicable a la Responsabilidad Civil en Exceso y no para los amparos básicos» 2.7. Anotó que tampoco se sancionó con la moratoria dispuesta en el artículo 1080 del Código de Comercio, a pesar de « estar probado que la demandante presentó reclamación extrajudicial, que la aseguradora no formuló objeción ni hizo el pago del siniestro dentro del término legal », pues si bien no aportó tal reclamación, de lo que reposa en el expediente se puede evidenciar que sí se presentó, además, era a la aseguradora a quien le correspondía demostrar los hechos o circunstancias que excluyera su responsabilidad en el pago de la indemnización, lo que no ocurrió. 2.8. Destacó que el Tribunal desatendió el artículo 328 del Código General del Proceso, pues no se pronunció exclusivamente sobre los argumentos expuestos, esto, en la medida en que se pronunció sobre la concurrencia de culpas, argumento que no fue reparo de la apelante, aunado a que, «se trataba de un apelante único, lo que limitaba aún más la competencia funcional del superior, pues de lo contrario se vulneraba el derecho fundamental de la no reformatio in pejus, como efectivamente ocurrió».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató las

comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató las

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00 actuaciones surtidas en el juicio criticado; sostuvo que las decisiones emitidas han sido puestas en conocimiento de las partes para que ejerzan su debida defensa; remitió copia digitalizada del proceso.

2. La Equidad Seguros Generales se refirió a «los cargos propuestos por la actora»; instó la improcedencia del resguardo, comoquiera que, la acción de tutela no es el mecanismo para revivir el periodo probatorio; destacó que la promotora interpretó indebidamente la póliza global «queriendo hacer creer que es de por 2.400 salarios por persona, pero olvida que este valor sale de la sumatoria de la valores asegurados para cada pasajero, es decir, que como el vehículo tenía capacidad de 40 pasajeros al multiplicar esto por 60 salarios, nos da un total de 2.400, pero esta suma de dinero solo se afectaría en el caso que [los] demandaran todos los pasajeros », destacó que « el deducible del 20% se encuentra en la caratula de la póliza de responsabilidad civil y es aplicable para cada uno de sus amparos, salvo para el de daños a bienes de terceros»; manifestó que la promotora no demostró la radicación de la reclamación, por lo que no puede exigir el reconocimiento de los intereses

aplicable para cada uno de sus amparos, salvo para el de daños a bienes de terceros»; manifestó que la promotora no demostró la radicación de la reclamación, por lo que no puede exigir el reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio; que la decisión criticada no luce arbitraria.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00 actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios

ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal encausado, en la sentencia del 24 de noviembre de 2022, que revocó la dictada el 4 de agosto anterior por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, tras recordar las obligaciones que emanan del contrato de transporte de pasajeros, analizó las probanzas allegadas al plenario, destacando en punto a la responsabilidad, que: Para auscultar de mejor forma lo acontecido el día del accidente de tránsito (20 de abril de 2016), es procedente resaltar lo siguiente: i) Obra en el expediente la denuncia penal que el 8 de julio de 2016 suscribió y radicó la señora Barajas Ramírez ante la Fiscalía 266 Unidad Tercera Local de Bogotá. Allí se dijo que: “El pasado miércoles 20 de abril del año en curso,” “iba sola como pasajera en el bus, ya que minutos antes los demás pasajeros habían descendido del

mismo en la calle 13 sobre el eje ambiental.”; “el conductor del bus” “llevaba la puerta trasera abierta, infracción que da lugar a que un habitante de calle ingrese de manera rápida y veloz al articulado, momento en el cual inicio a timbrar en varias oportunidades, pero en cuanto me ve el habitante de la calle se me abalanza por completo y me empieza a despojar de mis pertenencias” (Carpeta 26, pág. 25 anexo 4).

oportunidades, pero en cuanto me ve el habitante de la calle se me abalanza por completo y me empieza a despojar de mis pertenencias” (Carpeta 26, pág. 25 anexo 4). ii) La policía judicial entrevistó a la víctima el 20 de octubre de 2018, diligencia en la que ella indicó: “yo iba al lado de la puerta trasera, yo estaba 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00 cogida de las barandas con la mano derecha, yo estaba dos pasos hacia atrás de la puerta” (Carpeta 26, pág. 35 anexo 4). iii) La historia clínica refleja que el 20 de abril de 2016 fue atendida en la Sociedad de Cirugía Hospital San José, por el Neurocirujano Jorge Carvalho Arana, valoración en la que la señora Barajas Ramírez le indicó al galeno lo siguiente: “paciente quien ingresa a urgencias por cuadro clínico aproximadamente 4 horas de evolución caracterizada por politraumatismo secundario a caída desde autobús en movimiento, según manifiesta la paciente ‘se arrojó del autobús por la puerta de atrás pues estaba siendo asaltada’, con pérdida del estado de conciencia con posterior recuperación de la misma” (Carpeta 01CdFolio55H.Clinica pág. 79 Barajas). iv) En el “Informe Pericial de Clínica Forense” de 20 de abril de 2016, elaborado por del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Alcibíades Figueroa Moreno (conductor del autobús) señaló que: “Me

elaborado por del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Alcibíades Figueroa Moreno (conductor del autobús) señaló que: “Me iba a orillar, pero la pasajera se cayó y ya se había bajado de la buseta”. v) El testigo Carlos Andrés Roncancio Quitian, agente de policía que elaboró el informe de tránsito y el bosquejo topográfico del accidente, precisó que: Juez: “¿Esta situación que usted nos cuenta de la razón de la caída de doña Sonia Janeth, cómo se enteró usted de eso?, ¿cómo lo supo, se lo manifestaron los que estuvieron presente o de qué manera se enteró?” Roncancio Quitian: “Sí señor, la versión del conductor y la de la persona lesionada ”. “De igual manera el conductor en presencia de ella manifiesta que no la observó y por esa razón al arrancar él tenía las puertas abiertas del vehículo y la señora se cae del mismo”. Juez: ¿En esos términos y según lo que a usted le contaron, le manifestaron, se podría suponer que doña Sonia Janeth se cae del vehículo porque el conductor transitaba las puertas abiertas?”. Roncancio Quitian: “Sí señor”.

Apoderado de la demandante: ¿Sabe usted señor patrullero si existe o existió otra razón diferente a el hecho de que el bus fuera con las puertas abiertas para que se haya ocasionado la caída al pavimento de la víctima ?, Roncancio Quitian: “Normativamente para dejar un pasajero debe hacerlo por el carril derecho, acercándose al más próximo lugar de un andén o un paradero y el día de los hechos el vehículo estaba por el carril izquierdo”.

Quitian: “Normativamente para dejar un pasajero debe hacerlo por el carril derecho, acercándose al más próximo lugar de un andén o un paradero y el día de los hechos el vehículo estaba por el carril izquierdo”. vi) El 22 de abril de 2022 la Secretaría de Movilidad realizó una experticia técnica del vehículo de placas SHG-557, en la cual introdujo que: “Descripción de daños: Realizada la inspección al rodante no se observa de origen reciente signos de violencia mecánica, demostraciones de roce o limpiezas, ni adherencia de algún tipo de material por el hecho. Es de anotar que las puertas de ascenso y descenso de pasajero abren y cierran mediante un sistema neumático” (Carpeta 26, pág. 20 anexo 4).

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00 vii) En la historia clínica aparece que con ocasión del accidente de tránsito la demandante sufrió, entre otros: “Trauma craneoencefálico 20/4/16; fractura frontotemporal izquierda lineal; fractura de porción petrosa del temporal izquierdo; contusión frontal izquierda; hematoma subdural frontal derecho” y “parálisis facial periférica izquierda traumática” (carpeta 01 C.1). (…) El Tribunal no encuentra elementos que impidan darle credibilidad a lo que la propia víctima manifestó al Neurocirujano Carvalho Arana, tan sólo 4 horas después del accidente de 20 de abril de 2016, lo cual armoniza con los “hechos” incluidos en la denuncia de 8 de julio de 2016, ante la Fiscalía 266

después del accidente de 20 de abril de 2016, lo cual armoniza con los “hechos” incluidos en la denuncia de 8 de julio de 2016, ante la Fiscalía 266 de Bogotá. En ese escenario, no son de recibo las versiones que con posterioridad ofreció la misma víctima, por vía de ejemplo su declaración de parte o en la entrevista que le hizo la fiscalía el 20 de octubre de 2018, esto es, al plantear como única causa de su caída que el conductor del automotor realizó una “maniobra brusca” o que “frenó abruptamente”. En ese orden de ideas, también se anticipa que las graves lesiones sufridas por la señora Barajas Ramírez, se originaron en gran parte por su propio actuar imprudente, al descender de un carro en movimiento, de manera brusca e intempestiva, en sitio no apto para ello y con alto riesgo de daños en su propia corporalidad. 2.2.2 Ahora, conviene precisar que no se probó el soporte fáctico de las excepciones que Evetrans S.A. intituló “Inexistencia de responsabilidad de mi poderdante” y “culpa exclusiva de la víctima”, esto es, que mientras el autobús estaba detenido, la joven Barajas Ramírez no utilizó los pasamanos dispuestos para que los pasajeros se sujeten mientras abandonan el vehículo. Aquí no se probó que, en el momento crucial, el bus de placas SHG-557 se encontraba detenido. De acuerdo con la historia clínica de 26 de abril de 2016, el Neurocirujano Oscar Zorro informó que la paciente sufrió “excoriaciones en cara, antebrazo y cadera izquierda sin deformidad. Limitación para la movilidad de

Oscar Zorro informó que la paciente sufrió “excoriaciones en cara, antebrazo y cadera izquierda sin deformidad. Limitación para la movilidad de antebrazo izquierdo por dolor próximo”. Las reglas de la experiencia indican que la causación de ese tipo de lesiones, es altamente probable frente a la hipótesis del vehículo en movimiento, en razón a las fuerzas de la física (velocidad) que en el acto de la conducción intervienen. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00 Y frente al argumento según el cual la víctima no se aprovechó de los mecanismos del bus que permiten el agarre de los pasajeros, era del resorte de esta demandada acreditar, y no lo hizo, el sustento probatorio de su defensa. Además, en la ocurrencia del suceso tuvo bastante incidencia el hecho de que, en últimas, el conductor no acometió lo de su cargo con miras a que el descenso de la pasajera se verificara en zona permitida, aledaña al andén, y no en pleno carril izquierdo de la calzada de la avenida décima, vía de alta peligrosidad. Así las cosas, no tendrá éxito la excepción de “inexistencia de responsabilidad de mi poderdante” y “culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por Evetrans S.A. 2.2.3 ROL DEL CONDUCTOR. Lo que se reseñó en el aparte 2.1., permite colegir el deficiente cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte de pasajeros, pues en su ejecución desatendió algunas de las normas que regulan esa actividad de comercio, por cuanto, en el momento

colegir el deficiente cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte de pasajeros, pues en su ejecución desatendió algunas de las normas que regulan esa actividad de comercio, por cuanto, en el momento previo al accidente el vehículo recorría con las “puertas abiertas” la Av. Carrera 10ª con calle 10ª, y permitió, en últimas, que el descenso de la pasajera se verificara, no en zona aledaña al andén, sino en la calzada, carril izquierdo. En su testimonio, el agente de tránsito Roncancio Quitian relató que el señor Alcibíades Figueroa -operador del bus involucradole informó que conducía con las puertas del vehículo en tales condiciones, lo cual armoniza con la versión que suministró el conductor del autobús al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oportunidad en la que, agregó que la pasajera descendió de su vehículo sin que él lo notara. Además, en sus contestaciones de demanda, la propietaria del automotor y la transportadora no pusieron en tela de juicio que las puertas del vehículo estuviesen abiertas, ni tampoco plantearon que la señora Barajas Ramírez las hubiera forzado o haya evacuado el carro de otra forma. Por lo anterior, la Sala tendrá por probado dicho hecho, el cual no es de menor importancia, pues con ello se desconoció de forma directa el artículo 81 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, según el cual “los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas ”, configurándose así una “culpa por violación de un deber o por transgresión de

Código Nacional de Tránsito Terrestre, según el cual “los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas ”, configurándose así una “culpa por violación de un deber o por transgresión de una norma jurídica” (Tratado de Responsabilidad Civil, Javier Tamayo Jaramillo, Tomo I, Ed. LEGIS, 2007. Págs. 225 a 226). Seguidamente, analizó la concurrencia de culpas, consignando que: La circunstancia de que el conductor del vehículo (de propiedad de la señora Aldana Moreno y afiliado Evetrans S.A.) estuviese transportando personas con 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00 las puertas traseras abiertas, es un hecho que fue ignorado en la sentencia de primera instancia, por lo que es parcialmente de recibo lo que al respecto se alegó en la apelación en estudio, frente a la infracción constatada a partir de los elementos de juicio. Por ello, se imponía valorar no solamente la inapropiada conducta de la señora Barajas Ramírez, sino que también la incidencia que frente al accidente tuvo la conducta culposa del conductor del vehículo. Por igual, respecto de víctima y conductor, también es reprochable que se hubiere hecho el descenso de la pasajera en lugar no autorizado para el efecto, vale decir en la calzada y no en la orilla próxima al andén como es de rigor. Aquí no puede obviarse que por así preverlo el artículo 992 el Código de Comercio, el transportador “sólo podrá exonerarse”, primero, “si prueba que

la calzada y no en la orilla próxima al andén como es de rigor. Aquí no puede obviarse que por así preverlo el artículo 992 el Código de Comercio, el transportador “sólo podrá exonerarse”, primero, “si prueba que la causa del daño le fue extraña,” y segundo, “que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”. Adicionalmente, en el canon 992 del Código de Comercio se estableció que “las violaciones a los reglamentos oficiales”, para este caso, las transgresiones a los artículos 81 y 61 de la Ley 769 de 2002, “se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo”. Entonces, aquí se probó que -por circunstancias atribuibles tanto al conductor como a la hoy demandante, y en zona no apta para el efectola pasajera optó por salir del autobús, lo que le causó graves lesiones en su integridad. No se puede dejar de lado la contribución que en ello tuvo la circunstancia que las puertas del vehículo no estuviesen cerradas, al igual que la falta de supervisión y control, del conductor, sobre lo que en ese momento estaba acaeciendo dentro del automotor que manipulaba, en una zona de reconocida peligrosidad, todo lo cual desde el punto de vista de la causalidad aportó en igual proporción, en la producción de las lesiones sufridas por la víctima. (…) Por lo tanto, las condenas a imponer se reducirán en un 50%, pues en el criterio del Tribunal, la conducta imprudente de la señora Sonia Janeth

(…) Por lo tanto, las condenas a imponer se reducirán en un 50%, pues en el criterio del Tribunal, la conducta imprudente de la señora Sonia Janeth Barajas Ramírez influyó en grado similar al atribuible a su contraparte, en la causación de los perjuicios que finalmente se vio llamada a soportar. Luego, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, estudió el daño moral pretendido por la actora, consignando que: En lo que tiene que ver con los daños morales, desde hace varios años, la Corte 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00 Suprema ha establecido frente a los parientes cercanos del directamente afectado, que “las más de las veces, ésta puede residir en una presunción judicial (…)."(CSJ., C. C. No. 2439, pág. 86). Y si tal presunción se ha establecido en relación con los miembros del círculo familiar más cercano de la víctima, con mayor razón se ha de predicar de esta última, pues es esta quien afronta de forma directa e inmediata, tales dolores y aflicciones. Y pese a que “nada obsta para que esa presunción se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre parientes” (CSJ., C. C. No. 2439), o para el caso de la víctima directa, la ausencia de aflicción alguna ha de observarse que, en este litigio, el que impulsa la señora

(CSJ., C. C. No. 2439), o para el caso de la víctima directa, la ausencia de aflicción alguna ha de observarse que, en este litigio, el que impulsa la señora Barajas Ramírez, tal prueba brilla por su ausencia. De lo que sí existe claridad en el expediente, a raíz del dictamen de 26 de octubre de 2021, elaborado por la sicóloga Claudia Alexander Rodríguez Pérez, es que: 1) “Sonia Barajas presenta en la actualidad, un 296.23 (F32.1) trastorno depresivo mayor, grave, sin síntomas psicóticos”,“ consistente en baja de ánimo, falta de energías (“sin ganas de nada”), tristeza, llanto frecuente, casi diario, “’sentirse tan triste y desdichada que ‘no aguanta más’, sentirse un completo fracaso como persona, sentirse muy descontenta de sí misma, creer que “se ve horrible’’, le cuesta muchísimo esfuerzo poder hacer algo, se siente algo desanimado respecto del futuro, no disfruta las cosas como antes, e incluso, ha pensado en matarse pero, no se siente capaz de hacerlo. Esfera fisiológica alterada, por cuanto reporta sentir menos apetito que antes”; 2) “Síntomas de ansiedad y evitativos, consistentes en estrés, preocupación, tensión: “Estar tensa, nerviosa, estar preocupada por posibles desgracias futuras, sentirse angustiada, nerviosa” y 3) “Se ha encontrado relación causaefecto entre los hechos y, (accidente por caída desde un bus a la vía pública, a través de la puerta trasera, que provocó deformidad en el rostro y, lesionó

efecto entre los hechos y, (accidente por caída desde un bus a la vía pública, a través de la puerta trasera, que provocó deformidad en el rostro y, lesionó sistema de audición y equilibrio) y, las lesiones psíquicas (depresión grave con síntomas de ansiedad y evitativos ) encontrados en Sonia)”. Entonces, en consonancia con las pautas fijadas por la Sala de Casación Civil, la cuantificación de ese tipo de condenas, que en principio está confiado al arbitrio judicial, puede alcanzar en la actualidad un máximo de $60’000.000 (doctrina probable consolidada en las sentencias SC1395-2016, SC159962016, y SC9193-2017). Así las cosas, en atención a los parámetros definidos por la Corte Suprema de Justicia, y ante la ostensible gravedad de la afectación de índole emocional sufrida por la víctima, el Tribunal reconocerá a la demandante -deducida ya la mitad por causa atribuible a la misma víctimapor daño moral la suma de $30’000.000. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00 Posteriormente, con apoyo en la jurisprudencia y las probanzas allegadas al plenario, analizó el daño a la vida de relación, precisando que: En cuanto al daño a la vida de relación, memórese que, “a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses

daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial’” (CSJ., sent. de 13 de mayo de 2008, exp. 1993 09327) El daño a la vida de relación se acreditó frente a la señora Sonia Janeth Barajas Ramírez, quien, como se ha dicho, fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 30,32% y padece hipoacusia con uso de audífonos bilateral, perturbación funcional de órgano de la audición de carácter permanente, trastornos del nervio facial izquierdo, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación del órgano del sistema nervioso central de carácter transitorio, con las que muy seguramente tendrá que convivir por el resto de sus días, pues, no se demostró que, el carácter permanente y transitorio de algunos hubieren sido superados o menguados para el momento de incoar la demanda con la que tuvo inicio el presente litigio (fl. 28 C.1 y Carpeta 26, pág. 42 anexo 4). (…) Se insiste, el daño en la vida de relación “no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud,

físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras ” y que la “valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento”(CSJ SC 22036 de 19 de diciembre de 2017, R. 2009-00114-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Por tal concepto, sería del caso reconocer la cantidad $60’000.000, pero con motivo de consignado en el numeral 2.3 se hará una deducción de un 50%, es decir, que el resarcimiento c

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