CSJ - STC5734-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5734-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5734-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00159-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , siendo vinculados al trámite la Fiscalía 171 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá – Unidad de Intervención Tardía – y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho fundamental de petición,Radicación nº. 11001-02-30-000-2020-00159-01 presuntamente vulnerado por las corporaciones jurisdiccionales convocadas.
2. Se extrae del escrito introductorio y anexos que los actores el 27 de enero de 2017, presentaron ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura queja contra del abogado Guillermo Rocha Melo, por la presunta falta de éste en el contrato de resciliación de compraventa
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura queja contra del abogado Guillermo Rocha Melo, por la presunta falta de éste en el contrato de resciliación de compraventa de un lote de su propiedad denominado «La Esperanza »; el citado profesional fungió como apoderado de la compradora Mónica Yisseth Guarín Castañeda, excediéndose aparentemente en el cobro de los honorarios para la realización del trámite. Adelantada la actuación, «11001110200020170046200», el 29 de noviembre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió terminar de manera anticipada el juicio en favor del disciplinado, al establecer la inexistencia del incumplimiento de los deberes profesionales, decisión que confirmó el Consejo Superior en pronunciamiento del 1º de agosto de 2018. Posteriormente, los querellantes decidieron denunciar ante la Fiscalía el presunto proceder irregular de Mónica Yisseth Guarín, compradora del terreno, por los presuntos delitos de « estafa y fraude procesal », indagación asignada a la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Intervención Tardía; así mismo, manifestaron que denunciaron « ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes». 2Radicación nº. 11001-02-30-000-2020-00159-01 Señalaron que, dentro de los actos de indagación, el ente acusador, el 19 de julio de 2019, requirió a la Sala
2Radicación nº. 11001-02-30-000-2020-00159-01 Señalaron que, dentro de los actos de indagación, el ente acusador, el 19 de julio de 2019, requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la expedición de copia auténtica de la actuación disciplinaria 2017-462 que cursó en esa colegiatura con el fin de que haga parte de la investigación penal que tiene a su cargo. Finalmente, sostuvieron que presentaron petición a la misma Sala (sin indicar la fecha, ni aportar copia del memorial) con el fin de obtener copias del disciplinario del abogado Guillermo Rocha Melo, «sin que a la fecha hayan obtenido respuesta.
3. En consecuencia, pretenden que se ordene a las entidades accionadas, en especial, « al Consejo Seccional de la Judicatura, la expedición de copia del expediente disciplinario que se adelantó en contra de Guillermo Melo Rocha, con destino a la investigación penal que se encuentra en conocimiento de la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Intervención Tardía».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscal 45 Seccional en calidad de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización, informó que, efectivamente, en la fiscalía 171 adscrita al Equipo de Trabajo e Intervención Tardía de ese grupo (sin titular
Grupo de Investigación y Judicialización, informó que, efectivamente, en la fiscalía 171 adscrita al Equipo de Trabajo e Intervención Tardía de ese grupo (sin titular actualmente), se encuentra en curso la investigación identificada con el CUI 110016000050201704521 en contra de Mónica Yiseth Guarín Castañeda, en etapa de 3Radicación nº. 11001-02-30-000-2020-00159-01 indagación, en donde, en efecto, se solicitó copia del expediente disciplinario de Guillermo Rocha Melo, sin que tengan conocimiento de su remisión.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de una de sus magistradas, indicó que, en lo que tiene que ver con la petición a la que aluden los tutelantes, precisó que han sido contestadas todas aquellas que formularon dentro del trámite; y, en torno a la petición de expedición de copias, admitieron que existen en el plenario dos memoriales en dicho sentido presentados por los acá demandantes, del 23 de noviembre de 2018 y 8 de marzo de 2019, resueltos el 13 de diciembre de 2018 y 13 de marzo de 2019, en forma adversa, por tratarse de una actuación reservada, autos comunicados en las direcciones por ellos aportadas.
3. Uno de los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de igual forma, precisó que todas las
comunicados en las direcciones por ellos aportadas.
3. Uno de los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de igual forma, precisó que todas las solicitudes de los quejosos fueron resueltas en tiempo « (…) sin que con posterioridad a la presentada el 29 de noviembre de 2017, se hubieran radicado nuevas solicitudes ante esa instancia ».
Finalmente, del requerimiento elevado por la Fiscalía 171 Seccional de esta ciudad, indicó que « el 26 de agosto de 2019, se le informó sobre la remisión del proceso».
4. El Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, informó que cursa en esa corporación investigación por denuncia de los
4Radicación nº. 11001-02-30-000-2020-00159-01 aquí accionantes contra tres magistrados del Consejo de Estado por un asunto que difiere del que se informa en esta acción de tutela. Manifestó no tener competencia respecto de la petición cuya contestación reclaman.
5. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se opuso a la prosperidad de la demanda, pues lo actores no tendrían legitimación para reclamar por una petición o requerimiento que dirigió la Fiscalía 171
Seccional al Consejo Seccional de la Judicatura. De otra parte, de la solicitud que manifiestan elevaron directamente ante esa corporación «no se aportó copia de ellas, sin embargo, de demostrarse que fue presentada en los términos indicados por estos sin que se haya resuelto, deberá concederse la tutela de su derecho de petición».
ante esa corporación «no se aportó copia de ellas, sin embargo, de demostrarse que fue presentada en los términos indicados por estos sin que se haya resuelto, deberá concederse la tutela de su derecho de petición». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al no advertir la vulneración del derecho fundamental invocado; en primer lugar, porque, «respecto del requerimiento realizado por la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Intervención tardía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no se hará pronunciamiento, pues los aquí actores no tienen legitimidad para actuar en nombre de la autoridad judicial en mención y reclamar la respuesta del mismo». Y, frente a las peticiones que adujeron elevar directamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura solicitando expedición de copias del juicio disciplinario que se siguió al abogado Rocha Melo, precisó que esa 5Radicación nº. 11001-02-30-000-2020-00159-01 corporación demostró que fueron contestadas y notificadas oportunamente, negándolas por tener ese proceso « carácter de reservado». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de los convocantes, reiterando los argumentos del escrito inicial en el sentido de insistir en la vulneración del derecho de petición; sobre el particular, dijo que «(…) las dos salas, la sala jurisdiccional disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, lesionaron gravemente el derecho fundamental de petición, es decir, lo
disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, lesionaron gravemente el derecho fundamental de petición, es decir, lo desconocieron, porque hicieron caso omiso de todas las pruebas arrimadas en tal sentido »; seguidamente agregó que, no existe fundamento jurídico alguno que impida remitir las copias del expediente disciplinario a la Fiscalía, según su requerimiento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron la garantía denunciada por los actores, al no haber, supuestamente, brindado respuesta a las solicitudes elevadas de expedición de copias del proceso disciplinario nº 2017-00462 que se adelantó contra el profesional del derecho Guillermo Rocha Melo. 6Radicación nº. 11001-02-30-000-2020-00159-01
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige
relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. 7Radicación nº. 11001-02-30-000-2020-00159-01 Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
prosperar. 7Radicación nº. 11001-02-30-000-2020-00159-01 Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto. 3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, desde ya se indica que se ratificará el fallo impugnado, es decir, la desestimación de la protección incoada, ya que se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que no es posible atribuirles a las Corporaciones accionadas omisión alguna atinente a las peticiones impetradas por los quejosos.
Al respecto, corresponde señalar que, aunque los acá interesados no aportaron a estas diligencias prueba de la existencia y presentación de los memoriales cuya contestación exigen, la magistratura accionada, al
Al respecto, corresponde señalar que, aunque los acá interesados no aportaron a estas diligencias prueba de la existencia y presentación de los memoriales cuya contestación exigen, la magistratura accionada, al pronunciarse, reconoció que tuvo conocimiento de dos escritos radicados con el propósito indicado – expedición de copias – el primero por parte del apoderado de aquéllos el 23 de noviembre de 2018, y el segundo, suscrito por los 8Radicación nº. 11001-02-30-000-2020-00159-01 mismos Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés el 8 de marzo de 2019. Así, de acuerdo con lo afirmado por la accionada, las referidas solicitudes, encaminadas a obtener copias del cuaderno contentivo del proceso disciplinario seguido contra el togado Guillermo Rocha Melo donde fungieron como querellantes los Sampedro Cortés, tuvieron respuesta el 13 de diciembre de 2018 1, y el 13 de marzo de 2019 (mediante auto de esa calenda) respectivamente, éste último notificado el 20 de ese mes y anualidad 2. En ambos fue denegada la pretensión allí formulada, por cuanto dicho expediente tiene «carácter reservado», según fue explicado. De lo anterior, se desprende que la afectación del derecho invocado por la presunta falta de respuesta resulta claramente infundada, pues, como lo acreditó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
derecho invocado por la presunta falta de respuesta resulta claramente infundada, pues, como lo acreditó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sí fueron atendidas las peticiones de los accionantes dentro de los términos legales, cumpliendo con la notificación a las direcciones por ellos informadas, según lo hizo constar la tutelada. De manera que, no encuentra reparo alguno esta Sala en revalidar lo razonado por la a quo, habida cuenta que, durante este trámite tutelar, como viene de puntualizarse, no se demostró vulneración de prerrogativa alguna. 1 La contestación tuvo fundamento en lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la sentencia C-038 de 1996, la actuación era de carácter reservado, comunicada al abogado el 21 de febrero de 2019, con oficio SJ JCAF05298, dirigido a la Avenida Jiménez n° 9-14, oficina 501 de Bogotá. 2 SJ JCAF08647 del 20 de marzo de 2019. 9Radicación nº. 11001-02-30-000-2020-00159-01 Adicionalmente, como en la impugnación al fallo de primer grado el mandatario de los gestores insistió en cuestionar el motivo por el que la corporación accionada se abstuvo de expedir las copias del cartulario de la causa disciplinaria recriminada, es menester recordar que el ejercicio del «derecho de petición » no lleva implícita la
abstuvo de expedir las copias del cartulario de la causa disciplinaria recriminada, es menester recordar que el ejercicio del «derecho de petición » no lleva implícita la posibilidad de demandar que sea resuelto de una determinada manera, menos aún que sea favorable a lo pretendido, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el interesado y se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: «(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional». 3.2. Finalmente, prohíja la Sala lo considerado por la primera instancia en torno al reproche por la supuesta
del administrado, el mandato constitucional». 3.2. Finalmente, prohíja la Sala lo considerado por la primera instancia en torno al reproche por la supuesta desatención de la magistratura accionada a la solicitud de 10Radicación nº. 11001-02-30-000-2020-00159-01 la Fiscalía 171 (remisión de copia auténtica del cuaderno 2017-462 a fin de que obre en la indagación preliminar iniciada contra Mónica Yisseth Guarín Castañeda), ya que, puntualmente, resulta evidente que los demandantes carecen de legitimación para impetrar dicho reclamo. Significa lo anterior que, no les es dable interponer acción de tutela para exigir que se dé contestación a un requerimiento efectuado por el ente persecutor en el marco de un programa metodológico de una investigación penal. En todo caso, concierne a los quejosos dirigirse primero al fiscal encargado del asunto y formular allí, en ejercicio del « derecho de postulación » como denunciantes, las inquietudes que surjan de los procedimientos adelantados con miras a obtener las pruebas o elementos de convicción necesarios para la investigación, antes de acudir a esta vía constitucional, teniendo en cuenta su naturaleza esencialmente excepcional y subsidiaria.
4. Conclusión.
No se presentó la afectación de la prerrogativa invocada, dado que, las accionadas demostraron haber contestado en oportunidad, de fondo y congruente, el pedimento relacionado con la expedición de copias del
invocada, dado que, las accionadas demostraron haber contestado en oportunidad, de fondo y congruente, el pedimento relacionado con la expedición de copias del proceso disciplinario en cuestión. 11Radicación nº. 11001-02-30-000-2020-00159-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación nº. 11001-02-30-000-2020-00159-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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