CSJ - STC5735-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5735-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5735-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00039-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Irma Bermúdez Tamasco contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invoca el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y petición presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00039-01
2. Como sustento del reclamo señala, en síntesis, que al interior de un ejecutivo formulado en su contra por Central de Inversiones S.A. y que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, se dispuso seguir adelante con la actuación el 24 de abril de
2015. Afirma que el 21 de enero de 2020 se fijó traslado por tres días del avalúo catastral presentado por el ejecutante y en atención a que «le era imposible a su apoderado concurrir al
2015. Afirma que el 21 de enero de 2020 se fijó traslado por tres días del avalúo catastral presentado por el ejecutante y en atención a que «le era imposible a su apoderado concurrir al despacho a presentar en término la objeción o aclaración del mismo por encontrarse en otra ciudad», procedió a nombre propio a solicitar su aclaración tras encontrar inconsistencias e irregularidades y además también pidió el beneficio de competencia para sí, con fundamento en el artículo 445 del Código General del Proceso. Que por auto de fecha 26 de febrero siguiente, el accionado dispuso tener como avalúo el entregado por el extremo demandante y se abstuvo de dar trámite a su pedimento, tras considerar en forma arbitraria que «no fue objetado por no haberse presentado mediante profesional del derecho» , irregularidad que afectó sus prerrogativas como parte pasiva, toda vez que el bien avaluado es su único patrimonio.
3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional vía se ordene al convocado revocar la decisión cuestionada y en su lugar se disponga «que en el término de un
2Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00039-01 mes se realicen todas las gestiones pertinentes para retrotraer las actuaciones hasta su petición de beneficio de competencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, se opuso a la prosperidad del amparo para
actuaciones hasta su petición de beneficio de competencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna con la providencia censurada, pues la gestora «no se opuso al avalúo, y se abstuvo de dar trámite al canon 445 del Código General del Proceso por no haber acreditado la calidad de abogada inscrita, según lo previsto por el artículo 73 ibídem» aunado a que «si la excusa del apoderado de la actora era encontrarse por fuera de la ciudad, mediante la tecnología podía allegar sus memoriales, la cual no utilizó».
2. El vinculado Fernando José Magrid Narváez solicitó denegar las pretensiones de la quejosa, toda vez que no se advierte infracción al debido proceso en atención a que «el despacho dio traslado de la estimación, para que la accionante se pronunciara al respecto, y ésta en vez de pronunciarse a través de apoderado judicial, lo que hizo fue presentar directamente un escrito de objeción y solicitud de beneficio de competencia, el cual fue resuelto dentro del término legal por el estrado, indicándole a la tutelante que tenía que haber comparecido mediante profesional del derecho».
3. Central de Inversiones S.A., manifestó que cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos
tenía que haber comparecido mediante profesional del derecho».
3. Central de Inversiones S.A., manifestó que cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S, por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00039-01 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a la decisión fechada 26 de febrero de 2020, «que no tuvo en cuenta las solicitudes presentadas personalmente por la accionante, pues el aclarar el avalúo de un bien y, el peticionar el beneficio de competencia en un proceso de mayor cuantía son asuntos técnicos que ha querido el legislador sean surtidos por una persona inscrita en el registro nacional de abogados y no la parte en sí misma, como aconteció. Es cristalino entonces que la determinación adoptada por el accionado fue la acertada». LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora del auxilio, reiterando los argumentos del escrito inicial y añadió que el tribunal desconoció que «el juzgado demandado no tuvo en cuenta sus planteamientos, siendo que el derecho a la defensa es una de las garantías principales del debido proceso y es la oportunidad de realizar actos de contradicción e impugnación para impedir la arbitrariedad de
planteamientos, siendo que el derecho a la defensa es una de las garantías principales del debido proceso y es la oportunidad de realizar actos de contradicción e impugnación para impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien pueda ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías invocadas al 4Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00039-01 abstenerse de tramitar las solicitudes de aclaración del avalúo del bien y la del beneficio de competencia, presentadas en nombre propio por la tutelante, por no acreditar la calidad de abogada.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. 3.1. Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia atacada, esto es, la emitida
5Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00039-01 el 26 de febrero de 2020 se aprecia razonable al abstenerse de tramitar las solicitudes de aclaración del avalúo del inmueble y aplicación del artículo 445 del Código General del Proceso presentadas directamente por la accionante, por no actuar a través de apoderado. En efecto, no se observa desfasada la exigencia a la peticionaria de «comparecer al proceso por conducto de profesional del derecho », porque la misma responde a los presupuestos relacionados con el derecho de postulación , pues, la regla general del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, prevé que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto… », lo
general del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, prevé que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto… », lo que armoniza con el canon 73 del Código General del Proceso. Lo anterior, porque la actuación cuestionada no se encuentra dentro de las excepciones a dicha disposición, enlistadas en el artículo 28 del precitado mandato, que permiten actuar sin apoderado judicial: «(…) 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley». Conforme con ello, al ser evidente que esas salvedades no se avizoran en el trámite en referencia, se itera, se 6Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00039-01 descarta cualquier viso de arbitrariedad en el proceder de la funcionaria accionada. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la
descarta cualquier viso de arbitrariedad en el proceder de la funcionaria accionada. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad convocada apreció el contexto jurídico planteado para colegir que, por tratarse de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, las intervenciones de las partes deben hacerse por conducto de abogado inscrito y no directamente como lo hizo la actora. Para ello, el juzgado expuso una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia reprochada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa del ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas
demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras). 3.2. Valga agregar que también es infundada la reclamación de la accionante bajo el supuesto de carecer de 7Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00039-01 recursos económicos para intervenir a través de apoderado judicial, ya que, para designar un representante judicial en tales condiciones, basta acudir a la figura del amparo de pobreza conforme lo regulan los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso.
4. Conclusión.
Acorde con lo anterior, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00039-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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