CSJ - STC5735-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5735-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5735-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00209-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Carmelo José Gómez Ledesma le instauró a la Alcaldía e Inspección Única de Policía de Baranoa - Atlántico, extensiva a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad y Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Carlos José Hernández, Maryuris Enrique Hernández y Yanes Andrés Palma Acosta. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la custodia de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia»Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00209-01 para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades accionadas “ dar trámite a las querellas presentadas por él mismo”. En sustento, narró que radicó escrito de protección policiva por perturbación a la posesión (04 ago. 2020), por hechos acaecidos en su cuota parte del lote de terreno ubicado en Baranoa el 18 de julio de 2020 y, sin respuesta
policiva por perturbación a la posesión (04 ago. 2020), por hechos acaecidos en su cuota parte del lote de terreno ubicado en Baranoa el 18 de julio de 2020 y, sin respuesta alguna, solicitó lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía de ese municipio (11 ag. 2020). Señaló que, ante la «inoperancia» de las anteriores entidades, les interpuso «acción de tutela », negada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, determinación que el Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga revocó parcialmente y, en su lugar, “ordenó al alcalde de Baranoa (…) impartir el trámite que corresponda a la querella presentada por Carmelo Gómez Ledesma el día 11 de agosto de 2020” (13 oct.). Aseveró que impetró incidente de desacato ante el incumplimiento del mandato superlativo, el cual no ha sido resuelto. Además, adujo que el 25 de noviembre último, reiteró el pedimento de «amparo policivo» por comportamientos contrarios a la posesión y la Inspección referida en audiencia de 23 de marzo de 2021, declaró la nulidad de lo actuado “al haber fenecido el término establecido en elRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00209-01 parágrafo único del artículo 80 de la ley 1801 de 2016 ”, proveído que recurrió en la misma diligencia.
parágrafo único del artículo 80 de la ley 1801 de 2016 ”, proveído que recurrió en la misma diligencia. 2.- La Alcaldía de Baranoa se opuso a las pretensiones de la demanda, porque “el señor Carmelo José [Gómez] Ledesma cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir las decisiones dictadas por la Inspección Urbana de Policía de Baranoa, esto es, los diferentes procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria; (…) el actor no logra acreditar, siquiera sumariamente, estar en presencia de un perjuicio irremediable que active la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio”. Yanes Andrés Palma Acosta resaltó la improcedencia del auxilio y narró que el gestor “ha dejado vencer los términos para subsanar, por lo tanto, no hay falla en el servicio por parte de las entidades que han conocido la litis (…)”. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa indicó, respecto del «incidente de desacato», que “[e]n fecha 15 de abril de 2021 procede este despacho a resolver Incidente de desacato, y luego de revisado el mismo observa que los hechos por los cuales dieron lugar a la tutela habían sido superados habida cuenta que la querella presentada por el Sr. Ledezma había sido resuelta en fecha 9 de septiembre de 2020 y notificada personalmente al accionante”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
que la querella presentada por el Sr. Ledezma había sido resuelta en fecha 9 de septiembre de 2020 y notificada personalmente al accionante”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el ruego tras advertir que “(…) el accionante pretende revivir las etapas desatendidas dentroRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00209-01 del curso policivo atenientes a la subsanación de la querella interpuesta, hecho que no puede ser objeto de discusión dentro de este amparo (…)”. De igual forma explicó que “ este trámite pierde fuerza constitucional en razón al pedimento anotado, toda vez que la controversia que se pretende suscitar dentro del amparo constitucional invocado, fue sustentada dentro de audiencia, alzada que fue concedida por el juzgador y remitida al superior jerárquico donde la misma a la fecha no ha sido resuelta”. Por lo tanto, destacó que “no se avizora, ni mucho menos se edifica situación que pueda encajar dentro del concepto de urgencia, gravedad e inminencia, por cuanto, no se vislumbra una violación grosera de la normatividad aplicable al caso bajo estudio siendo, además, y que aún posee los mecanismos judiciales más idóneos y expeditos con respecto a la querella policiva tramitada para el avante y protección a la posesión suplicada (…)”. Impugnó el accionante insistiendo en los mismos argumentos y aspiraciones del libelo inicial.
respecto a la querella policiva tramitada para el avante y protección a la posesión suplicada (…)”. Impugnó el accionante insistiendo en los mismos argumentos y aspiraciones del libelo inicial. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación del veredicto confutado, debido a que se advierte la no satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, loRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00209-01 prematuro del sendero incoado y la estructuración de un hecho superado, tal como pasa a verse. 1.1.- En el sub lite, el suplicante anhela que se adelanten las gestiones correspondiente en las querellas formuladas el 4 y 11 de agosto, y 25 de noviembre de 2020. No obstante, la Inspección de Policía de Baranoa, el 14 de agosto de 2020 inadmitió la «petición de protección de bien inmueble» promovida el día 4 de ese mes, requiriendo a Gómez Ledesma para que la subsanara. Como ello no ocurrió, el 7 de septiembre siguiente la rechazó. La rogativa tendiente al «lanzamiento por ocupación de hecho» elevada el 11 de agosto de ese año, fue remitida por la Alcaldía de esa sede a la Inspección de Policía, como asunto de su competencia, quien la inadmitió (21 ago.) y luego la
hecho» elevada el 11 de agosto de ese año, fue remitida por la Alcaldía de esa sede a la Inspección de Policía, como asunto de su competencia, quien la inadmitió (21 ago.) y luego la rechazó por no haber sido subsanada (9 sep.), de lo cual el activante fue notificado personalmente. En vista de lo anterior, se observa que el quejoso dejó vencer los términos y no atendió las indicaciones del funcionario de policía para sanear los pedimentos, razón por la cual, no hubo un estudio de fondo de estos. Sobre dicho aspecto, esta Corporación ha reiterado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide alRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00209-01 juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021). 1.2.- En lo que concierne con la « querella radicada el 25 de noviembre del año pasado», lo que se observa es que la súplica es prematura, como quiera que, contra la anulación de lo actuado, al abrigo del artículo 80 de la Ley 1801 de
25 de noviembre del año pasado», lo que se observa es que la súplica es prematura, como quiera que, contra la anulación de lo actuado, al abrigo del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, emitida por la Inspección de Policía y Tránsito de Baranoa, propuso recurso de apelación, sin que a la fecha exista «decisión definitiva», razón por la cual el denunciante debe esperar a que el órgano competente dirima lo correspondiente a ese mecanismo. Recuérdese que la «acción de tutela» es un instrumento «subsidiario» y residual, que no fue instituido para pedir presurosamente o anticiparse a la «resolución» del asunto , desplazarla o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas que le son ajenas. En torno a dicho tópico, ha sostenido la Corte, que “(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionadaRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00209-01 profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de
constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC34922021, 07 abr. 2021. 1.3.- Finalmente, frente al «incidente de desacato », lo evidenciado es que, el mismo fue solventado el pasado 15 de abril, en auto que dispuso no sancionar al Alcalde de Baranoa, por cuanto vislumbró que los hechos que dieron origen al socorro inicial habían sido superados, en tanto la «querella» propuesta por Gómez Ledesma fue resuelta el 9 de septiembre de 2020 y notificada personalmente a éste. Significa entonces, que en el sub lite, hay carencia actual de objeto por « hecho superado», al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, figura respecto de la cual, se ha dicho: (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta:
actual de objeto por « hecho superado», al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, figura respecto de la cual, se ha dicho: (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida enRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00209-01 defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC 16060-2017, STC7019-2019 y STC7744-2020, entre otras). 2.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del fallo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00209-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de SalaRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00209-01