CSJ - STC5735-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5735-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5735-2026
Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00421-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que Mario Puerta EspinozaRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00421-01
2 instauró contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecuti vo 11001-31-10-030-2019-00693-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «mínimo vital» y «acceso a la administración de justicia », para dejar sin efectos el auto emitido por el estrado accionado el 10 de septiembre de 2025 «en lo que respecta la orden de pago mediante transferencia» , y en consecuencia, ordenar que se profiera una nueva decisión
a la administración de justicia », para dejar sin efectos el auto emitido por el estrado accionado el 10 de septiembre de 2025 «en lo que respecta la orden de pago mediante transferencia» , y en consecuencia, ordenar que se profiera una nueva decisión en la que se revise el incidente de disminución de cuota alimentaria y se fije una acorde a su capacidad económica actual, valorando las pruebas que acreditan sus ingresos y, en caso de no acceder a la reducción, se disponga que el pago se realice sin asumir el cambio de moneda, respetando que la prestación fue fijada en pesos colombianos.
Como sustento, expuso que en el proceso de divorcio promovido por Carmen Durán en su contra (rad. 201900693), el despacho accionado aprobó el acuerdo conciliatorio en el que se fijó cuota alimentaria a su cargo y en favor de su menor hija -Mónica Puerta Duránen pesos colombianos.
Indicó que autorizó la salida temporal de la niña hacia los Estados Unidos; sin embargo, ante la falta de retorno,Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00421-01
3 adelantó trámite de restitución internacional, que fue denegado en atención al arraigo de aquella en ese país.
Posteriormente, Carmen Durán exigió el pago de los alimentos en dólares y a través de transferencia internacional. No obstante, ante la reducción e inestabilidad de sus ingresos económicos, incoó proceso de disminución de cuota alimentaria, en el que la aludida autoridad judicial fijó la cuota en el 50% del s.m.m.l.v., estableciendo que tales
de sus ingresos económicos, incoó proceso de disminución de cuota alimentaria, en el que la aludida autoridad judicial fijó la cuota en el 50% del s.m.m.l.v., estableciendo que tales «dineros (…) deberán ser consignados por el obligado, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, de acuerdo a la forma en que se ordenó la consignación en el acuerdo aprobado por este despacho dentro del proceso de divorcio» (28 ag. 2025), y ordenó el pago mediante transferencia internacional a la cuenta bancaria de la progenitora en los Estados Unidos, y negó la posibilidad de consignar en Colombia (10 sep.).
Afirmó que con la última decisión se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, habida cuenta que:
- El pago de la prestación alimentaria mediante transferencia internacional y en dólares le genera una carga económica adicional y desproporcionada por comisiones, tipo de cambio y tarifas de transferencia, no prevista en el acuerdo y ajena a su capacidad económica actual.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00421-01
4 ii) La cuota fijada supera sus ingresos reales y su capacidad de pago, pues estos son inferiores al salario mínimo y tiene deudas preexistentes, lo que compromete su mínimo vital.
- Aunque se le designó un abogado de oficio, no contó con defe nsa técnica efectiva, ya que este no interpuso recursos contra el auto el 10 de septiembre de 2025, ni le explicó sus consecuencias jurídicas, lo que permitió que la decisión desfavorable quedara en firme.
contó con defe nsa técnica efectiva, ya que este no interpuso recursos contra el auto el 10 de septiembre de 2025, ni le explicó sus consecuencias jurídicas, lo que permitió que la decisión desfavorable quedara en firme.
- Pese a haber promovido un incidente tendiente a revisar el monto de la obligación alimentaria a la luz de su realidad financiera , el juzgado no l o ha solventado, lo que evidencia mora judicial.
2.- El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, defendió la legalidad de su proceder, y se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto:
a) La decisión de 28 de agosto de 2025 quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recursos ni solicitudes de aclaración, adición o complementación.
b) Las pruebas aportadas fueron debidamente apreciadas e incluso decretó pruebas de oficio.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00421-01
5 c) La abogada designada en amparo de pobreza ejerció la representación del tutelante y lo acompañó durante el trámite.
d) Los incidentes de reconsideración fueron rechazados de plano mediante autos del 16 de diciembre de 2025 y del 2 de marzo de 2026, al no estar previstos en la ley y pretender reabrir un debate definido mediante sentencia en firme.
El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital informó que adelantó el proceso ejecutivo de alimentos que Carmen Durán interpuso contra
definido mediante sentencia en firme.
El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital informó que adelantó el proceso ejecutivo de alimentos que Carmen Durán interpuso contra el actor (n.° 2019-00693), que culminó por pago total de la obligación con corte a febrero de 2024.
Indicó que todas las solicitudes que el gestor presentó posteriormente fueron resueltas, y las pretensiones supralegales escapan de su competencia , de manera que reclamó su desvinculación.
La Defensora de Familia y el Banco Agrario de Colombia S.A. también pidieron su desvinculación por inexistencia de vulneración y falta de legitimación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Familia del Tribunal de Bogotá desestimó el amparo, argumentando que el estrado fustigado resolvió laRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00421-01
6 solicitud de disminución de cuota alimentaria, reduciéndola al 50 % del s.m.l.m.v. -mínimo legal presunto -, ante la falta de prueba sobre una solvencia inferior del alimentante.
Asimismo, precisó que la orden de pago mediante transferencia internacional derivó del acuerdo conciliatorio de los progenitores aprobado judicialmente en el proceso de divorcio, en el que pactaron expresamente ese mecanismo de pago, a más que es el medio para que la niña reciba efectivamente su cuota . Por ello, el juez constitucional no estaba habilitado para invadir orbitas del juzgador natural, por tanto, resultaba inviable que se estudiara la reducción
pago, a más que es el medio para que la niña reciba efectivamente su cuota . Por ello, el juez constitucional no estaba habilitado para invadir orbitas del juzgador natural, por tanto, resultaba inviable que se estudiara la reducción reclamada y que se variara lo acordado.
2.- El accionante impugnó y reiteró que la autoridad judicial convocada, en el proveído del 10 de septiembre de 2025, no valoró los elementos probatorios que evidenciaban que la obligación alimentaria fijada excedía su capacidad económica actual; que el acuerd o conciliatorio de 2020 no justificaba la orden de pago mediante transferencia internacional; y que la defensa técnica con la que contó resultó ineficaz.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos que sustentaron la impugnación de Mario Puerta Espinoza, se advierte que el veredicto de primer grado debe ser refrendado.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00421-01
7 1.1.- Al examinar el litigio n.° 2019 -00693, queda demostrado que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá en la providencia cuestionada (10 sep. 2025), determinó que la decisión que redujo la cuota alimentaria establecida a favor de la menor hija del accionante al 50 % del s.m.l.m.v y fijó su forma de pago conforme al acuerdo conciliatorio aprobado en el proceso de divorcio, se encontraba en firme al no haber sido recurrida.
De esta manera, estimó que debía acatarse integralmente y dispuso que el pago se continuara
forma de pago conforme al acuerdo conciliatorio aprobado en el proceso de divorcio, se encontraba en firme al no haber sido recurrida.
De esta manera, estimó que debía acatarse integralmente y dispuso que el pago se continuara realizándose a través de transferencia internacional, pues no podía exigirse a la madre abrir una cuenta en Colombia, máxime cuando ya había suministrado sus datos bancarios en el exterior. Al respecto, advierte la Sala que esta decisión no fue controvertida pese a que contra la misma procedía el «recurso de reposición» , en concordancia con lo normado en el precepto 318 del Código General del Proceso.
Bajo dicho panorama, el gestor tuvo la «oportunidad» de exhibir ante tal autoridad judicial las inconformidades que plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo a través del mecanismo procedente para controvertir la legalidad de dicho proveído, de ahí que deba soporta r las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta, ya que era el pleito ordinario el sendero propicio para plantear los reparos que ahora formula, debido al carácter residual de este mecanismo.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00421-01
8 Esta Sala tiene decantado que el descuido en el uso de los instrumentos dentro de las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, en tanto esta acción no está instituida para recuperar oportunidades o términos vencidos; por consiguien te, las partes deben asumir los efectos adversos derivados de su inactividad (STC026-2026).
En este contexto, resulta inviable examinar el fondo de
instituida para recuperar oportunidades o términos vencidos; por consiguien te, las partes deben asumir los efectos adversos derivados de su inactividad (STC026-2026).
En este contexto, resulta inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, puesto que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier pronunciamiento de mérito.
1.2.- En cuanto a la ausencia de defensa técnica aducida en esta acción, ante la negligencia o conducta inapropiada que el precursor le atribuye al togado que lo asistió en la causa cuestionada con ocasión del amparo de pobreza que le fue concedido, se evidencia que ello no detenta la virtualidad para tener por superada la aludida incu ria, porque no configura una trasgresión a los atributos ius fundamentales, en la medida en que el no estar de acuerdo con la forma en que el abogad o que lo representó en el proceso, no lo legitima para cuestionar las decisiones del juez ni excusar los errores u omisiones que pudo haber cometido su defensor (STC1372-2026).
En lo pertinente esta Sala ha predicado que,
«‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de susRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00421-01
9 derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar
eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso s ería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» (Subrayas y negrilla de esta Sala) (STC1401-2026).
Además, que si el deseo del libelista es debatir las actuaciones del abogad o, dicho comportamiento puede ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes (STC129532025).
1.3.- Ahora, en cuanto al anhelo del promotor encaminado a que se fije una nueva «cuota de alimentos» acorde con sus condiciones económicas actuales, se advierte que corresponde al interesado promover una «una nueva demanda de disminución de cuota alimentaria» , si consider a, que las circunstancias que tuvo en cuenta el despacho para su fijación (28 ag. 2025) variaron, pues no deviene admisible ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para sustituir la actividad del juez natural, quien es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00421-01
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DECISIÓN
quien es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00421-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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