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CSJ - STC5736-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5736-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5736-2020 Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00020-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de febrero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por José Luis Márquez Contreras , contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2019-00572-00.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial , el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, aparentemente conculcadas por la autoridad acusada, al proferir el auto de 27 de enero de 2020 al interior del precitado litigio.Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00020-01

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2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. José Luis Márquez Contreras llamó a juicio a Ligia Esther Salamanca Godoy, pretendiendo que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído el 26 de diciembre de 1992, asunto que le fue

Esther Salamanca Godoy, pretendiendo que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído el 26 de diciembre de 1992, asunto que le fue asignado por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, quien admitió la demanda el 15 de octubre de 2019. 2.2. La señora Salamanca Godoy formuló demanda de reconvención, y entre muchas otras pretensiones, solicitó que se fijara como cuota alimentaria provisional a favor de sus hijos, uno mayor de edad y el otro menor, quienes padecen diferentes tipos de discapacidad cognitiva, el 25% de lo que devenga Márquez Contreras por concepto de salario en razón a su actividad como médico anestesiólogo. 2.3. El 9 de diciembre de 2019, el juzgado convocado fijó a cargo de José Luis Márquez Contreras el pago de la cuota alimentaria provisional a favor de sus hijos la suma de $12.000.000 mensuales. 2.4. Frente a la anterior determinación el interesado interpuso «reposición y en subsidio apelación», argumentando que «(…) si bien es cierto que se tuvo en cuenta los ingresos laborares obtenidos de las declaraciones de renta de la DIAN de los años 2013 al 2018 para imponerse la cuota provisional alimentaria, actualmente [su] realidad patrimonial es otra», en la medida que el total que devenga mensualmente equivale a «$16.035.920», según las dos certificaciones que allegó.Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00020-01 3

devenga mensualmente equivale a «$16.035.920», según las dos certificaciones que allegó.Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00020-01 3 2.5. Mediante proveído de 27 de enero hogaño el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, mantuvo la decisión recurrida y negó por improcedente la concesión de la apelación arguyendo que «(…) existe vínculo jurídico que liga al señor José Luis Márquez Contreras como el padre biológico de los niños Alejandro y Federico Márquez Salamanca, de la misma manera, se probó la capacidad del alimentante y la necesidad de los alimentarios, quienes requieren de una especial protección en observancia de los dictámenes médicos aportados, requiriendo así un mayor amparo y cuidado». Indicó, además, que «la cuota de alimentos tasada es de manera provisional y no de forma decisiva, pues la tasa se fijará a favor de los menores (…) de forma definitiva y que no hace tránsito a cosa juzgada se determinará en la respectiva audiencia de que trata el art. 372 y 373 del C.G. del P.». 2.6. El promotor acude en tutela para censurar la citada providencia, pues en su criterio el estrado accionado «no valoró las pruebas aportadas por la parte reconvenida con el recurso de reposición [interpuesto frente al auto de 9 de diciembre de 2019]», en las cuales se acreditaba que sus ingresos mensuales eran equivalentes a $16.035.920. Sostiene, que la capacidad económica del alimentante

de reposición [interpuesto frente al auto de 9 de diciembre de 2019]», en las cuales se acreditaba que sus ingresos mensuales eran equivalentes a $16.035.920. Sostiene, que la capacidad económica del alimentante deber ser «real y actual y no otra de tiempos pasados» pues asegura que sus ingresos han «variado significativamente», y que según lo preceptuado en el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia sólo es susceptible de afectación hasta el 50% «de lo devengado legalmente» , tope que ha sido superado, por lo que asegura que se le está causando un «perjuicio irremediable».Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00020-01 4

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor y efecto el auto de 27 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, en virtud del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n° 2019-00572-00.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del estrado acusado solicitó que se declarara improcedente el amparo, en razón a que asegura que no ha transgredido las garantías esenciales reclamadas por el gestor, y porque el asunto aún se encuentra en trámite.

2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó que «excluya de responsabilidad a la señora juez vinculada en este trámite y se falle desfavorablemente las pretensiones incoadas».

3. Ligia Esther Salamanca Godoy, se opuso a la

la señora juez vinculada en este trámite y se falle desfavorablemente las pretensiones incoadas».

3. Ligia Esther Salamanca Godoy, se opuso a la prosperidad del auxilio, señalando que lo pretendido por el accionante es desconocer la obligación alimentaria que como padre le asiste.

4. La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y Familia, sostuvo que la tutela es improcedente, en la medida que «el actor no aduce circunstancia fáctica alguna que permita inferir que no obstante haberse ordenado una cuota provisional de $12.000.000 la misma no cubre las necesidades de los alimentarios o exista de algún modo perjuicio irremediable».Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00020-01

5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó la salvaguarda porque «(…) en tratándose de la fijación de una cuota provisional, la inconformidad frente a su monto debe ser debatida ante el juez de conocimiento, quien con base en la apreciación en conjunto de los hechos narrados y demás pruebas que se obtengan en el transcurso del trámite contencioso que se adelanta, y en el estadio procesal oportuno, puede determinar, una vez controvertido el material probatorio, una cuota definitiva de alimentos acorde con la situación financiera que demuestre ostentar el alimentante y las necesidades de los alimentados». IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.

definitiva de alimentos acorde con la situación financiera que demuestre ostentar el alimentante y las necesidades de los alimentados». IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta transgredió las prerrogativas reclamadas por el gestor, al fijar la cuota de alimentos provisional a favor de sus hijos, en virtud del juicio n° 201900572-00.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en formaRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00020-01 6 excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que el auxilio se torna

mecanismo.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que el auxilio se torna improcedente comoquiera que la determinación criticada no configura defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado. 3.1. Razonabilidad de la providencia acusada. Al examinar los proveídos sometidos a escrutinio de esta Sala, mediante los cuales el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta (i) el 9 de diciembre de 2019, fijó en $12.000.000 mensuales la cuota alimentaria provisional a favor de los hijos del aquí accionante, y (ii) el 27 de enero hogaño dispuso no revocar el citado auto, no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante en razón a que las referidas providencias se ajustan a una hermenéutica respetable.Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00020-01 7 En efecto, la autoridad convocada fundamentó sus determinaciones en las probanzas allegadas al juicio lo cual le permitió concluir que « existe vínculo jurídico que liga al señor José Luis Márquez Contreras como el padre biológico de los niños Alejandro y Federico Márquez Salamanca, de la misma manera, se probó la capacidad del alimentante y la necesidad de los alimentarios, quienes requieren de una especial protección en observancia de los dictámenes médicos aportados, requiriendo así un

probó la capacidad del alimentante y la necesidad de los alimentarios, quienes requieren de una especial protección en observancia de los dictámenes médicos aportados, requiriendo así un mayor amparo y cuidado», razones por las cuales el 27 de enero hogaño dispuso no revocar el proveído de 9 de diciembre de 2019 (Destaca la Sala). Seguidamente, precisó que «la cuota de alimentos tasada es de manera provisional y no de forma decisiva, pues la tasa se fijará a favor de los menores  (…) de forma definitiva y que no hace tránsito a cosa juzgada se determinará en la respectiva audiencia de que trata el art. 372 y 373 del C.G. del P.». Puntualizó, que «el Código de Infancia y Adolescencia establece en su art. 130 que cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, se podrá disponer y ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, lo que quiere decir, que la suma de dinero fijada de manera provisional está dentro del porcentaje establecido por la ley, toda vez que dentro de la foliatura obra prueba documental más que suficiente, que determinan la capacidad económica del señor José Luis Márquez Contreras en su profesión de médico especialista en anestesiología, tales como son las declaraciones de renta gravadas desde el año 2014 en adelante aportadas, así como la donación realizada a la Corporación

Contreras en su profesión de médico especialista en anestesiología, tales como son las declaraciones de renta gravadas desde el año 2014 en adelante aportadas, así como la donación realizada a la Corporación Unidos por el Mundo, así mismo obra prueba que acredita que es propietario de bienes inmuebles».Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00020-01 8 Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado, en tanto que, la motivación expuesta en el precitado proveído contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, o insuficiente pues, encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico y en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

4. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas

mecanismo transitorio. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00020-01 9

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido se impone revalidar la negativa del amparo, porque los razonamientos contenidos en las decisiones cuestionadas hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00020-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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