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CSJ - STC5736-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5736-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5736-2026

Radicación n.º 88001-22-08-000-2026-10011-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés en la tutela que instauró Cristina Ruiz Pineda , quien actúa en nombre propio y enRadicación n.º 88001-22-08-000-2026-10011-01 representación de su hija menor Valentina Sánchez Ruiz , contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese mismo lugar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 88001-31-84-001-2025-00151-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos a l «debido proceso, integridad física y psicológica e interés superior de la menor », para que se deje sin efectos el auto de 26 de agosto de 2025, mediante el cual se

protección de los derechos a l «debido proceso, integridad física y psicológica e interés superior de la menor », para que se deje sin efectos el auto de 26 de agosto de 2025, mediante el cual se regularon provisionalmente las visitas con el progenitor de la niña.

En síntesis, indicó que la Comisaría de Familia impuso medida de protección definitiva a su favor por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar atribuidos a Miguel Sánchez (20 jun. 2025) y, en consecuencia, le ordenó cesar todo acto de maltrato y abstenerse de ingresar a la residencia de la denunciante, disponiendo además, que «[a partir de la fecha la custodia y el cuidado de Valentina Sánchez Ruiz será ejercida por la madre; las visitas temporalmente serán suspendidas, hasta que las partes acudan al ICBF a realizar una nueva regulación]».

Posteriormente, Miguel Sánchez promovió proceso de regulación de visitas, en el cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés admitió la demanda y decretó como medida cautelar que las visitas entre el padre y la menor se realizarían los días «[lunes, miércoles, viernes yRadicación n.º 88001-22-08-000-2026-10011-01 domingos de 4:00 pm a 7:00 pm, a través de los abuelos paternos siempre que no interfiera con citas y controles médicos]».

El 9 de septiembre de 2025 , la accionante c ontestó la demanda y puso en conocimiento la existencia de la medida de protección antes referida. No obstante, la autoridad accionada, el 20 de noviembre siguiente , tuvo por no

El 9 de septiembre de 2025 , la accionante c ontestó la demanda y puso en conocimiento la existencia de la medida de protección antes referida. No obstante, la autoridad accionada, el 20 de noviembre siguiente , tuvo por no contestada la demanda, debido a que actuó sin estar representada por un apoderado y no acreditó ser abogada.

En su criterio, estima que la medida del juzgado desconoció la medida de protección concedida a su favor por la Comisaría de Familia de San Andrés , y, por ende, afecta las prerrogativas fundamentales ya mencionadas.

2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés adujo que Cristina Ruiz Pineda no se opuso al auto que decretó la medida cautelar de regulación provisional de visitas y tampoco acreditó la calidad de abogada, razón por la que no podía ser escuchada. De igual forma, señaló que las decisiones adoptadas en el proceso cuestionado se ajustan a la normativa aplicable.

La Procuraduría Cincuenta y Cuatro Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres de San Andrés señaló que se vulneraron las garantías invocadas, comoquiera que la autoridad accionada decretó un régimen provisional de visitas sin valorar la existencia de la medida de protección por violencia intrafamiliar proferida a favor de la accionante.Radicación n.º 88001-22-08-000-2026-10011-01

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés concedió el amparo, dejó sin efectos

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés concedió el amparo, dejó sin efectos el auto de 26 de agosto de 2025 mediante el cual se regularon provisionalmente las visitas y ordenó al despacho convocado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, se pronunciara nuevamente sobre la adopción de medidas provisionales, teniendo en cuenta «el enfoque de género y de niñez» y, además, «[realizara un control de legalidad para determinar si existieron vicios de procedimiento que llevaron a tener por no contestada la demanda]».

Consideró que la autoridad cuestionada, en primer lugar, en la providencia del 26 de agosto de 2025, no verificó la garantía efectiva de los derechos de la menor y omitió motivar adecuadamente el decreto de la medida cautelar; y, en segundo lugar, que en el auto del 20 de noviembre de 2025 no confirió a Cristina Ruiz Pineda el término previsto en el numeral 4 del artículo 391 del Código General del Proceso para subsanar la contestación de la demanda.

2.- Esa providencia fue refutada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés , quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y, adicionalmente, sostuvo que la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que el 16 de marzo de 2026 se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, oportunidad en la queRadicación n.º 88001-22-08-000-2026-10011-01

llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, oportunidad en la queRadicación n.º 88001-22-08-000-2026-10011-01 se profirió sentencia mediante la cual se aprobó un acuerdo conciliatorio celebrado por las partes sobre el régimen de visitas; de ahí que, afirmó, cesó la controversia que dio origen a esta acción, resultando in útil ejecutar las órdenes impartidas en el fallo.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los argumentos de la impugnación, desde ahora anuncia la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia y el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones.

El 16 de marzo de 2026 , la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés concedió el amparo requerido; y, en esa misma fecha, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del lugar profirió sentencia en la que aprobó el acuerdo de las partes y, en consecuencia, dispuso que Miguel Sánchez podría visitar a la menor un fin de semana cada 15 días; un día de Semana Santa; dos días de las vacaciones de navidad y las vacaciones de junio cada tercer año.

Además, dispuso,

[(i) Los padres deberán mantener un canal de comunicación en lo concerniente a salidas del país de la menor; (…) (ii) el compartir en cuanto a las visitas del padre hacía su hija y en los términos aquí establecidos en la regulación de esas visitas no debe interferir con el desenvolvimiento de su actividad escolar incluso con sus actividades extracurriculares; (iii) en caso de establecerse algo

establecidos en la regulación de esas visitas no debe interferir con el desenvolvimiento de su actividad escolar incluso con sus actividades extracurriculares; (iii) en caso de establecerse algo diferente a lo que tiene que ver con recogida de la menor o el traslado a su lugar de estudio o a sus actividades extracurriculares, se recomienda a los padres una comunicación permanente, oportuna y a tiempo de todas estas circunstanciasRadicación n.º 88001-22-08-000-2026-10011-01 que hagan varia r las pautas establecidas en esta acta de conciliación; (iv) se ordena el correspondiente levantamiento de la medida cautelar decretada por este despacho en fecha del veintiséis (26) de agosto del año 2025.]

De lo anterior se concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, si bien existió controversia sobre la regulación de las visitas, lo cierto es que, en el curso de este trámite constitucional, el mismo día en que se profirió la sentencia de tutela de primera instancia, los padres zanjaron la discusión mediante un acuerdo conciliatorio aprobado por el despacho accionado, con lo cual se desvaneció la situación que dio origen a esta acción.

Con lo anterior, decae la orden contenida en el fallo de primera instancia, relativa a dejar sin efectos el auto del 26 de agosto de 2025, con miras a reexaminar la medida provisional y realizar un control de legalidad sobre las razones para tener por no c ontestada la demanda. Ello, por cuanto el proceso analizado concluyó por voluntad de las partes, la medida cautelar fue levantada y, en todo caso, no

provisional y realizar un control de legalidad sobre las razones para tener por no c ontestada la demanda. Ello, por cuanto el proceso analizado concluyó por voluntad de las partes, la medida cautelar fue levantada y, en todo caso, no se advierte que lo acordado resulte lesivo para la madre o la menor. De esta manera, n o tiene sentido que en este momento se dicte o se confirme algún tipo de orden respecto a situaciones que pudieron haberse presentado en el pasado, pero que actualmente, dentro del proceso, ya no existen o al menos son diferentes a como lo eran al inicio (STC18652026)Radicación n.º 88001-22-08-000-2026-10011-01 2.- Ergo, se revocará el veredicto refutado y se negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en su totalidad la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas; y en su lugar, NIEGA la tutela instada por Cristina Ruiz Pineda contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F2D10128893B357DC6F1034C30B2290F6A62737D00F0C1B8FF1CAE5C0DF2104F Documento generado en 2026-04-20

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