CSJ - STC5737-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5737-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5737-2020 Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00221-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de julio de 2020 dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Antonio Cardona Ospina contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota - Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00221-01
2. En resumen, expuso que María Lucila Marín de Acevedo y otros formularon juicio de responsabilidad civil extracontractual en su contra, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 26 de febrero de 2006, en el que falleció Luis Antonio Acevedo Acevedo, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota – Antioquia.
Refiere que en la demanda se afirmó desconocer su paradero pese a que «en la audiencia de contravención celebrada el 12 de mayo de 2006 manifestó que se encontraba domiciliado en la Vereda La Playa del municipio de Barbosa y que su teléfono era
paradero pese a que «en la audiencia de contravención celebrada el 12 de mayo de 2006 manifestó que se encontraba domiciliado en la Vereda La Playa del municipio de Barbosa y que su teléfono era 4063807; lugar donde residió hasta el momento de su partida hacia los Estados Unidos el 21 de mayo de 2007», irregularidad que conllevó a que fuera emplazado y se le designara curador ad litem, quien ejerció una deficiente defensa técnica. Sostiene que el 9 de diciembre de 2015 se dictó sentencia condenatoria, «incurriendo en un defecto fáctico al estimar demostrado sin estarlo, que excedió el límite de velocidad permitido; que omitió las precauciones del caso para no arrollar al peatón y que este último no se encontraba en estado de embriaguez, más si el conductor, circunstancia que generó la negligencia e imprudencia que dio como resultado el fatal accidente», determinación que quedó en firme al no interponerse el recurso de apelación, lesionando su garantía fundamental a la contradicción. Relata que tan sólo tuvo conocimiento de la anterior actuación el 7 de noviembre de 2019 cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro de un inmueble de su propiedad en atención al asunto ejecutivo conexo que se instauró en 2Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00221-01 su contra para cobrar las obligaciones contenidas en el
en atención al asunto ejecutivo conexo que se instauró en 2Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00221-01 su contra para cobrar las obligaciones contenidas en el citado fallo.
3. En consecuencia, pide se ordene al convocado «declarar sin ningún valor ni efecto, la sentencia del 9 de diciembre de 2015, así como las acciones consecuenciales que se derivaron de la misma» y «para efectos de restablecer sus derechos, se profiera una nueva decisión en la que se le permita un adecuado ejercicio del derecho de defensa técnica, con una correcta valoración probatoria, en el marco de respeto a los derechos constitucionales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. La titular del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Girardota, solicitó denegar las pretensiones del accionante por cuanto «fue emplazado en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se le designó curador ad litem con quien se adelantó el respectivo trámite, respetándose todas las garantías procesales, por lo que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno ni tampoco el acatamiento al principio de la inmediatez, ya que se acomete contra un veredicto proferido en el mes de diciembre de 2015, que se encuentra ejecutoriado».
2. El apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto señaló que «al
ejecutoriado».
2. El apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto señaló que «al tutelante le caben otros procedimientos o actuaciones para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, sea por virtud de la nulidad o el recurso extraordinario de revisión, pues la tutela sólo puede operar cuando se han agotado todos los mecanismos de
3Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00221-01 defensa, sin que se configure un perjuicio irremediable», aunado a que el auxilio no es tempestivo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda tras considerar que no se satisface con los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el actor no acudió dentro de un término razonable a formular la acción constitucional, ello en atención a «la manifestación del gestor que tan sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso en noviembre de 2017, se tiene que, desde ese momento a la fecha, transcurrieron casi dos años, término que supera los seis meses señalados por la jurisprudencia» y el quejoso cuenta con otros mecanismos de defensa para «discutir que la notificación de la demanda en el asunto cuestionado no se realizó en debida forma». IMPUGNACIÓN La presentó el promotor del amparo aduciendo que el tribunal incurrió en error al precisar que «el accionante había
«discutir que la notificación de la demanda en el asunto cuestionado no se realizó en debida forma». IMPUGNACIÓN La presentó el promotor del amparo aduciendo que el tribunal incurrió en error al precisar que «el accionante había indicado en su escrito que tan sólo tuvo conocimiento del juicio censurado en noviembre de 2017 cuando en realidad la fecha es 7 de noviembre de 2019, así lo indicó en la demanda de tutela y se encuentra acreditado en las pruebas allegadas, máxime que sólo hasta finales de febrero de 2020 pudo acceder de pleno al expediente, situación que demuestra que su solicitud fue presentada dentro de un lapso prudencial» , por tanto se deben proteger sus derechos frente a la sentencia fechada 9 de diciembre de 2015. 4Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00221-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el convocado vulneró las prerrogativas denunciadas porque, supuestamente, no le notificó al actor la admisión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Lucila Marín de Acevedo y otros, lo cual derivó en el proferimiento de una sentencia en su contra.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido
contra.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o 5Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00221-01 desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Solución al caso concreto.
16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Solución al caso concreto.
De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, pero precisando que lo hará porque el quejoso cuenta con otros mecanismos de defensa para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Establece el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º, que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 6Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00221-01
las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 6Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00221-01 Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que «(…) [l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…) podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)».
Entonces, contrario a lo aseverado por el querellante, la vía descrita, según el contexto jurídico traído a colación, para exponer su súplica es la consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que debe alegarse la indebida notificación cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado la nulidad. Esta Corporación en un caso similar precisó: «(…) a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea, que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…) quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión …con que puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales
hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión …con que puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue» (CSJ STC, 13 Feb. y 12 Dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00, reiterado en STC1702-2016, 15 de feb. 2016, rad. 2015-00505-01). Recuérdese que, el carácter residual de la tutela, no permite entenderla como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues ello 7Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00221-01 conllevaría invadir su órbita de acción y quebrantar la Carta Política. De ahí, que resulte claro, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. La tutela como mecanismo transitorio de protección.
Finalmente, y toda vez que en el escrito de tutela se invoca un perjuicio irremediable, efectuado el análisis
natural.
4. La tutela como mecanismo transitorio de protección.
Finalmente, y toda vez que en el escrito de tutela se invoca un perjuicio irremediable, efectuado el análisis integral del caso, a pesar de argüirse tal situación, no se encontró su demostración, es decir, la «gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual , y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01) aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección » (CC T-480/11).
5. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se confirmará la desestimación del amparo implorado, advirtiendo que lo será porque el actor cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos. 8Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00221-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta
en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00221-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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