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CSJ - STC5737-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5737-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5737-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01931-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luz Nidia Figueredo Mendoza le instauró a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio y la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio de dicha ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2008-012-3 (1247 E.D.). ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01931-01 1.- La libelista, a través de apoderado, suplicó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» para que, en consecuencia, «se deje sin efecto la resolución de procedencia de la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio» y se «rehaga la actuación de la referencia» o, que se «profiera por el juez de primera instancia una sentencia en la

procedencia de la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio» y se «rehaga la actuación de la referencia» o, que se «profiera por el juez de primera instancia una sentencia en la que se considere la existencia de la buena fe cualificada (…)». En sustento narró que la Fiscalía atacada halló procedente la acción de extinción de dominio respecto de varias propiedades de Pedro Antonio Manjarrez García y su núcleo familiar, incluida ella (10 may. 2006); decisión aclarada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (16 en. 2008). Indicó que tales diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión que declaró la «extinción de dominio» sobre 52 bienes, 7 sociedades y establecimientos de comercio (30 abr. 2014), veredicto que el Superior aclaró para «incluir» 14 inmuebles y disponer la cancelación del registro mercantil de un «establecimiento», confirmándolo en todo lo demás (13 feb. 2020). Afirmó que dichas autoridades incurrieron en vía de hecho por «defecto fáctico», puesto que «extinguieron el dominio de activos de su propiedad» que tenían «origen legal», pasando por alto: i) Elementos de juicio obrantes en 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01931-01 el infolio, ii) Que el estudio financiero, contable y tributario que aportó, elaborado por contador público respecto a la

2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01931-01 el infolio, ii) Que el estudio financiero, contable y tributario que aportó, elaborado por contador público respecto a la «procedencia lícita» de los dineros que ingresaron a su patrimonio desde 1986 hasta 2001, debía ser valorado en todo su contexto, iii) Que no podían fundamentarse únicamente en el dictamen rendido por un analista adscrito a la Policía Judicial de la Policía Nacional, que no era idóneo y además omitió «incluir» en los cálculos la venta de ganado, pese a que era un hecho económico de trascendental importancia y, iv) Que no debía darse por sentado «que por la relación sentimental [que sostenía] con Pedro Manjarrez García, per se, sus bienes y/o actividad económica, necesariamente debía partir del mismo origen que el de aquel (…)», ya que «su capital tenía un origen y evolución independiente». 2.- El Juzgado accionado defendió la legalidad de su determinación, resaltando que lo pretendido es convertir esta especial vía en una «tercera instancia» para revivir términos precluidos e insistir en asuntos ya definidos. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de esta capital sostuvo haber observado las prerrogativas iusfundamentales de la reclamante, en tanto adoptó una resolución con respaldo en el análisis racional

Tribunal de esta capital sostuvo haber observado las prerrogativas iusfundamentales de la reclamante, en tanto adoptó una resolución con respaldo en el análisis racional de las premisas fácticas, probanzas y normas predicables al caso. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01931-01 La Superintendencia de Sociedades y el Banco Santander pidieron su exclusión del presente socorro por falta de legitimación en la causa. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA dijo no oponerse ni coadyuvar el auxilio, debido a que «dentro del predio objeto del proceso de extinción de dominio que se cuestiona (…) ISA no t[enía] ningún tipo de derecho o infraestructura de su propiedad». El Fiscal Veintiséis Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá relató lo acontecido en la causa confutada. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE expresó que la gestora no puede valerse del amparo constitucional como una «instancia adicional», máxime «cuando la sentencia que transfirió el derecho real de dominio (…) fue proferida dentro de la legalidad, se encuentra en firme y puso punto final a una controversia (…)». 3.- El a quo desestimó el ruego en atención a que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado es

(…) fue proferida dentro de la legalidad, se encuentra en firme y puso punto final a una controversia (…)». 3.- El a quo desestimó el ruego en atención a que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado es razonable, pues se cumplieron «los supuestos fácticos del numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, toda vez que se demostró la realización de actividades de narcotráfico de Pedro Manjarrez García, quien con su esposa [la tutelante] presentaron incrementos patrimoniales por justificar (…)». 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01931-01 4.- Recurrió la promotora reiterando los argumentos del escrito genitor, destacando que «hay un defecto fáctico relevante que va mucho más allá de la no conformidad con la valoración del acervo probatorio y que atenta contra el debido proceso (…)». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que, si bien, el resguardo se dirige también contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, esta Corte analizará únicamente la que dictó su superior, comoquiera que fue la que solventó de manera definitiva el asunto objeto de controversia. 2.- En el sub examine, muy pronto se avizora que el proveído de la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Bogotá (13 feb. 2020), no luce

2.- En el sub examine, muy pronto se avizora que el proveído de la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Bogotá (13 feb. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en vista que valoró «razonablemente» los presupuesto establecidos en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, para declarar la «extinción de dominio de bienes» provenientes directa o indirectamente de actividades ilícitas y de propiedad de Luz Nidia Figueredo Mendoza. 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01931-01

En efecto: a) Ratificó el fallo del a quo en el sentido de extinguir el dominio de 52 bienes, 8 sociedades y establecimientos de comercio, y no hacerlo frente a un inmueble; b) Lo aclaró para establecer que se «extinguía el derecho de dominio » de otras 14 propiedades; c) Autorizó la cancelación del registro mercantil de un establecimiento de comercio; y d) Lo convalidó en lo demás.

Para ello, coligió que estaban demostrados los supuestos fácticos previstos en la aludida disposición,

comercio; y d) Lo convalidó en lo demás. Para ello, coligió que estaban demostrados los supuestos fácticos previstos en la aludida disposición, comoquiera que: 1) Las pruebas documentales daban «cuenta de las actividades de narcotráfico a las que se dedicó el señor Pedro Antonio Manjarrez García» , y 2) El estudio financiero que presentaron los funcionarios de Policía Judicial adscritos al Área de Delitos Especiales del Grupo de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Policía Nacional sobre el patrimonio de Manjarrez García y Figueredo Mendoza, arrojó como resultado «la existencia de incrementos patrimoniales por justificar». Luego de analizar el material suasorio recaudado, dedujo que las actividades ilícitas provenían «de finales de la década de los 80 y que la adquisición de la totalidad de los bienes afectados al interior del presente trámite se presentó durante los 90 y principios de 2000, puntualmente para el lapso en que se detectaron incrementos patrimoniales por justificar (…)». 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01931-01 En tal sentido, explicó que la totalidad de los «documentos» adosados para acreditar «que la procedencia de los bienes e[ra] legítima», fueron (…) tenidos en cuenta a la hora de establecer su evolución patrimonial en el dictamen contable, -aun cuando parte de ellos

de los bienes e[ra] legítima», fueron (…) tenidos en cuenta a la hora de establecer su evolución patrimonial en el dictamen contable, -aun cuando parte de ellos no cumplían con los requisitos establecidos en la norma tributaria-, diferente es que el análisis de los mismos arrojara la existencia de aumentos que no fueron debidamente explicados al amparo de actividades revestidas de legalidad. Inclusive en el informe de ampliación y aclaración a dictamen presentado (…), el perito reiteró que el estudio financiero “se realiza[ba] con base en la documentación aportada por la defensa (…)”, de manera que no e[ra] cierto que la totalidad de información presentada por el apoderado de los afectados haya sido deliberadamente omitida por el fallador, pues el análisis de la misma [se encontraba] (…) inserta en la prueba pericial ordenada al interior del proceso, cuyo resultado fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales para la correspondiente controversia, como se advierte con la resolución de 17 de marzo de 2003, a través de la cual se corr[ió] traslado al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 793 de 2002 y el art. 254 del C.P.P. En cuanto al reproche que efectuó la censora al estimar que «resultaba reprochable que se desecharan de plano las facturas, relaciones de ingresos y gastos que no estaban bajo estrictas normas tributarias», acotó que la contabilidad es el medio a través del cual el Estado puede

estimar que «resultaba reprochable que se desecharan de plano las facturas, relaciones de ingresos y gastos que no estaban bajo estrictas normas tributarias», acotó que la contabilidad es el medio a través del cual el Estado puede ejercer control sobre «las operaciones de las personas naturales o jurídicas y en ese orden, precaver no sólo las evasiones fiscales sino también detectar la comisión de 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01931-01 delitos, de allí que su aporte en debida forma esto es, conforme a las normas legales sea de capital importancia (…)», en tanto la «experiencia judicial enseña que la omisión de presentar los respectivos libros contables junto con los soportes, se erige como una de las prácticas comunes para ocultar la verdadera procedencia de los dineros que circulan en empresas (…)». En punto a los testimonios, enfatizó que no desvirtuaban el origen ilegal del patrimonio de Manjarrez García y su compañera Figueredo Mendoza, ya que, si bien, concordaban en aseverar que lo conocían «en ejercicio de actividades comerciales», «nada les consta[ba] en relación con el origen del dinero con que aquél erigió su patrimonio», máxime cuando «desconoc[ían] (…) las actividades de narcotráfico por las que fue condenado». En lo concerniente a la idoneidad del perito, quien según la impugnante «rindió un concepto ilegítimo» por no ser

narcotráfico por las que fue condenado». En lo concerniente a la idoneidad del perito, quien según la impugnante «rindió un concepto ilegítimo» por no ser «contador, sino (…) un “analista”», advirtió que (…) dicho presupuesto se satisfac[cía] con la certificación que al efecto suscribió la Jefe del Grupo Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos –Área de Delitos Especiales de la Dirección Central de la Policía Nacional, en el sentido que la persona que rindió el dictamen para ese momento estaba en servicio activo en el Grupo, cuestión que a no dudarlo implica[ba] que aquél hizo parte de un proceso de selección y contaba con las calidades así como capacidades profesionales para cumplir la orden de trabajo encomendada, aunado que en relación con ese tema ningún reproche postuló el abogado dentro del término de traslado del 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01931-01 dictamen. Asimismo, reveló que, no obstante, los apelantes aportaron un «estudio contable privado con el propósito de elucidar el patrimonio de los prenombrados» , se observaba que éste arrojaba «resultados disímiles» a los que se arribaron en el «dictamen privado» obrante en la causa penal. Ello, a pesar, que, en los mismos «se debía establecer (…) la situación patrimonial del afectado Manjarrez García, que a no dudarlo se compon[ía] de cuentas con conceptos únicos y exactos, aspectos que a no dudarlo resta[ba]n valor

(…) la situación patrimonial del afectado Manjarrez García, que a no dudarlo se compon[ía] de cuentas con conceptos únicos y exactos, aspectos que a no dudarlo resta[ba]n valor demostrativo al estudio presentado a manera de contradicción en este proceso» . Experticia que resaltó, «no logra[ba] desvirtuar las conclusiones» de la Policía Judicial. De otro lado, determinó que los fallos que condenaron a Manjarrez García demostraron «los hechos constitutivos de los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, que guardan estrecha conexidad con la causal que dio origen a este proceso, pues sus bienes prov[enían] directa o indirectamente de una actividad ilícita». Frente a las «propiedades» inscritas a nombre de Luz Nidia Figueredo Mendoza, después de hacer referencia a la «declaración« de ésta, la metodología empleada en el dictamen pericial de funcionarios de la Policía Judicial, así como las declaraciones de renta y complementarios correspondientes al período comprendido entre 1993 y 2001, agregó que en el mencionado informe pericial se 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01931-01 dedujo que existía un « exceso de recursos para capitalizar de $44.088.712»; resultado respecto del cual señaló que la promotora cuestionó que (…) se dejaron de valorar múltiples soportes indicativos de las actividades lícitas de la señora Figueredo Mendoza, sin embargo

de $44.088.712»; resultado respecto del cual señaló que la promotora cuestionó que (…) se dejaron de valorar múltiples soportes indicativos de las actividades lícitas de la señora Figueredo Mendoza, sin embargo [aclaró que] se limitó a enunciarlos en términos generales, no acreditó cómo de haberse analizado tales documentales de forma diversa a la planteada por el experto, sus conclusiones habrían sido diferentes, no se señal[ó] por el recurrente qué elementos de convicción permit[ían] refutar los resultados de la pericia, confrontadas con aquéllas que fueron analizadas, o que resultaban trascendentales para el resultado final.” Así, concluyó que «el análisis contable mant[enía] incólume su valor suasorio, así como la conclusión del mismo consistente en la existencia de incrementos patrimoniales por justificar en cabeza de la señora Luz Nidia Figueredo Mendoza». Por último, esgrimió que los «testimonios» de la defensa no «alud[eron] al origen de los dineros» de Figueredo Mendoza, porque tan sólo manifestaron que «les consta[ba] el ejercicio como comerciantes, pero desconoc[ían] las actividades criminales a las que se dedicó [Manjarrez García] (…), que como se dijo en precedencia tienen nexo con los aumentos injustificados detectados por el perito oficial». 3.- En ese orden, independientemente de que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela

aumentos injustificados detectados por el perito oficial». 3.- En ese orden, independientemente de que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela 10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01931-01 el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Ergo, se ratificará el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 11Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01931-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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