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CSJ - STC5737-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5737-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5737-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02345-01 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Elí González Monsalve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y la Fiscalía Primera Seccional de esa última ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02345-01

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, que dice vulneradas por los accionados.

En consecuencia, solicita que se ordene su « libertad inmediata por el hecho cierto de la violación de [sus] derechos ocurridos en [su] proceso y en la apelación ante el Tribunal »; que «de no darse la libertad, se [le] conceda la redosificación

inmediata por el hecho cierto de la violación de [sus] derechos ocurridos en [su] proceso y en la apelación ante el Tribunal »; que «de no darse la libertad, se [le] conceda la redosificación de [su] pena, considerando que [su] delito fue tipificado de una manera errónea e ilegal »; y « de darse esa redosificación con el tiempo que ya h[a] pagado de pena, se [le] conceda la libertad».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de un proceso penal adelantado por la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante sentencia de 4 de agosto de 2015, condenó a por Álvaro Elí González Monsalve a la pena de 260 meses de prisión. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en fallo de 12 de diciembre de 2016.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02345-01 2.3. Indicó el gestor que si bien no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las tutelas no tenían tiempo de presentación mientras el daño persistía, lo que ocurría en su caso porque estaba detenido y sin opción jurídica; y que a la fecha había pagado una pena física de 10 años más la redención por el cumplimiento de las normas penitenciarias. 2.4. Señaló que en el juicio se dieron situaciones

10 años más la redención por el cumplimiento de las normas penitenciarias. 2.4. Señaló que en el juicio se dieron situaciones violatorias del debido proceso, como que medicina forense dijo que la presunta víctima no presentaba rastros de penetración vaginal y aún así fue condenado por actos sexuales en menor de 14 años. 2.5. Adujo que no contó con una buena defensa técnica; que se emitió una condena muy alta y no se aplicó el principio de in dubio pro reo ; que no tenía el dinero para presentar casación; y que pretendía evitar un perjuicio irremediable.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que las razones por las que confirmó la condena se encontraban insertas en la providencia que emitió, en la que estudió y desarrolló la censura del recurrente, la argumentación expuesta, la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica y la dosificación de la pena; que la tutela no era una tercera instancia o vía

3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02345-01 adicional; y que no se había transgredido derecho fundamental alguno.

2. La Fiscalía a Primera Seccional de Barrancabermeja señaló que en las diferentes etapas se garantizaron las

adicional; y que no se había transgredido derecho fundamental alguno.

2. La Fiscalía a Primera Seccional de Barrancabermeja señaló que en las diferentes etapas se garantizaron las prerrogativas esenciales del accionante; y que la dosificación de la pena la realizó el juez de conocimiento, la que era ajustada a derecho.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que no vulneró ningún derecho fundamental; que todas las etapas se surtieron en cumplimiento de la ley y la Constitución; y que contó con defensa técnica a cargo de la red de defensores públicos, quienes en dos oportunidades apelaron, por lo que no le asistía razón al promotor.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente se podía concluir que el accionante sí tuvo defensa técnica; 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02345-01 que la sola manifestación no era suficiente para catalogar como pasiva la participación del abogado que lo asesoró, pues tuvo una participación activa y la oportunidad de

que la sola manifestación no era suficiente para catalogar como pasiva la participación del abogado que lo asesoró, pues tuvo una participación activa y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios; que se advertía una escasez de carga argumentativa y probatoria para demostrar como la aparente ausencia de defensa material fue determinante o trascendente en el sentido del fallo; que no se expusieron cuales eran las pruebas o testimonios que debieron ser solicitados y que eran de utilidad para defender sus intereses; que no existían razones de peso que vislumbraran la imposibilidad de interponer casación; que el gestor tenía a su alcance el recurso de revisión previsto en el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por lo que si consideraba que alguna de las pruebas omitidas cumplía con los requisitos necesarios para que se configurara dicha causal podía acudir a ese mecanismo; y que frente a la redosificación de la pena no se podía desconocer que el despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad era el competente de acuerdo con el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906, de 2004, por lo que debía acudir ante dicha autoridad. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no era cierto que tuviera una verdadera defensa técnica, pues su abogado se limitó a ir a las

El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no era cierto que tuviera una verdadera defensa técnica, pues su abogado se limitó a ir a las audiencias y firmar, sin aportar pruebas que dieran cuenta 5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02345-01 de su inocencia; que la tutela sí era el mecanismo idóneo para mostrar los errores que se cometieron en el proceso; que la verdad no salió a flote, sino una condena absurda, injusta e ilegal; que el recurso de revisión era un desgaste, pues le sería denegado; y que se debía revisar formal y legalmente su proceso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de

hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02345-01

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el fallo de 12 de diciembre de 2016; y la interposición de la tutela el 9 de noviembre de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional , sin que sea de recibo el argumento con el que el accionante pretende superar el mentado requisito, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.

Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la

amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02345-01 zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del gestor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que desaprovechó, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.

Ciertamente, esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar aspectos como los planteados por el promotor del resguardo , cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello, destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. Sobre el punto, la Corte ha considerado que: 8Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02345-01 …el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena

extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que … no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador … Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14 ag. 2014, rad. 2014-01231-01; y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. 2015-00280-01).

4. De otro lado, respecto de la supuesta negligencia del abogado que lo representó en el trámite censurado, se advierte que: …no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01).

del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01). Y frente al argumento de que carecía de recursos económicos para interponer demanda de casación, advierte la Corte que ello no es suficiente para acceder a la protección, puesto que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos 9Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02345-01 inconvenientes como el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, sin que se encuentre probado en el plenario que el accionante hubiese acudido a dicha entidad y que la misma se haya negado a representarlo en el juicio penal (CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras).

5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, pero en el sentido que el resguardo deprecado es improcedente por la aludida falta de legitimación. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 10Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02345-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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