CSJ - STC5737-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5737-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5737-2026
Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00423-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Francisco Soto promovió contra el Juzgado Sexto deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00423-01 2
Familia de esta misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00609.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia», para que se ord enara dejar sin efecto la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2025 en el asunto de batido y, en su lugar se mande al Juzgado accionado «resolver frente a
justicia», para que se ord enara dejar sin efecto la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2025 en el asunto de batido y, en su lugar se mande al Juzgado accionado «resolver frente a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación radicada ante el Despacho el 25 de noviembre de 2025 con fundamento en el artículo 461 del CGP y las demás solicitudes reiterativas posteriores».
En sustento, manifestó que el estrado querellado en el juicio ejecutivo n.° 2024-00609 que Magnolia Alzate en representación de su menor hija Verónica promovió en su contra, dictó sentencia anticipada en la que desestimó la excepción de mérito que propuso y, en consecuencia, siguió adelante con la ejecución (9 dic. 2025). y aunque con posterioridad a ese proveído radicó memoriales en los que probó que la obligación se había extinguido , pidió efectuar un control de legalidad y declarar la terminación del proceso, esas solicitudes se despacharon desfavorablemente (19 feb. 2026).
Señaló que con esas decisiones se incurrió en defectos fáctico y procedimental, comoquiera que: i. se continuó con el cobro a pesar de encontrarse probado que la obligaciónRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00423-01 3
que motivó el proceso se había pagado ; y, ii. en el auto del 19 de febrero de 2026, el despacho se abstuvo de resolver la terminación y el levantamiento de cautelares, remitiendo el proceso a jueces de ejecución , lo que «desconoce los arts. 29 y
19 de febrero de 2026, el despacho se abstuvo de resolver la terminación y el levantamiento de cautelares, remitiendo el proceso a jueces de ejecución , lo que «desconoce los arts. 29 y 228 CP (prevalencia del derecho sustancial y deber de resolver las solicitudes que inciden en el fondo del litigio)».
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá relató lo adelantado en el litigio n.° 2024-00609 y aseveró no ha ber infringido las garantías supralegales del querellante porque «todas las actuaciones desplegadas por este Juzgado se hicieron ajustadas a derecho y con base en lo que obra en el proceso».
El Banco Agrario alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Defensora de Familia se opuso al amparo porque «la decisión tomada por el señor Juez, no vulnera los derechos del demandado, quien, a marzo de 2026, aún tiene un saldo insoluto por pagar dentro del proceso ejecutivo», ya que «realizada la liquidación de la obligación surge un saldo pendiente de cancelación por parte del demandado» por valor de $ 1.307.821,91.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo porque la sentencia controvertida (9 dic. 2026) se sustentó en las pruebas allegadas para ese momento al proces o, además si el actor estaba inconformeRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00423-01 4
con la liquidación de crédito elaborada en auto del 4 de noviembre de 2025, en la que al parecer no se incluyó el pago
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con la liquidación de crédito elaborada en auto del 4 de noviembre de 2025, en la que al parecer no se incluyó el pago de $400.000 realizado en el mes de abril de 2024, este contaba con la posibilidad interponer el recurso de reposición en contra de esa providencia, sin que lo haya hecho, por ende, la presente acción no puede servir de instrumento para suplir su inactividad.
Agregó que , a pesar de lo anterior , el quejoso aún cuenta con un instrumento para lograr la terminación del proceso, ya que puede comparecer ante el Juez de Ejecución de Familia con la presentación de la liquidación de crédito de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso.
2.- Francisco Soto impugnó, aduciendo que contrario a lo manifestado por el a quo constitucional « la tutela no se promovió para reabrir indefinidamente el debate probatorio ni para subsanar una carga omitida de manera caprichosa. Lo cierto es que el pago que no fue debidamente apreciado fue informado por memorial del 25 de noviembre de 2025, esto es, a ntes de la sentencia del 9 de diciembre de 2025 que ordenó seguir adelante la ejecución».
Aseguró que no se valoraron las pruebas incorporadas que daban cuenta de que, si había lugar a la terminación por pago y la existencia de un mecanismo posterior no sanea la eventual vulneración al debido proceso, por lo que la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00423-01 5
CONSIDERACIONES
eventual vulneración al debido proceso, por lo que la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00423-01 5
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia , por cuanto la sentencia que resolvió «desestimar la excepción de “pago parcial de la obligación”» propuesta por el accionante (rad. 202400609, 9 dic. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En dicha providencia, el despacho memoró la normativa y jurisprudencia aplicables (artículos 411 del Código Civil, 422 del Código General del Proceso, Sentencia C-919 de 2001) y, con base en ellas, valoró los elementos de convicción incorporados al infolio dentro del término de traslado de la demanda, a fin de establecer la viabilidad de las excepciones propuestas.
Resaltó que, aunque Francisco Soto alegó el pago parcial de la cuota alimentaria, por valor de $300.000 entre enero y abril de 2024, no precisó cómo efectuó dichos pagos ni aportó prueba que los acreditara. Además, en auto de 4 de noviembre de 2025, se autorizó la entrega de los dineros cautelados, quedando un saldo de $2481.010 a noviembre de 2025, inclusive, sin que el demandado hubiera consignado el saldo, por lo que dispuso seguir adelante la ejecución por dicho monto, junto con los intereses legales causados desde esa fecha.
de 2025, inclusive, sin que el demandado hubiera consignado el saldo, por lo que dispuso seguir adelante la ejecución por dicho monto, junto con los intereses legales causados desde esa fecha.
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno queRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00423-01 6
estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC1888-2026).
3.- Si bien el reclamante tanto en el escrito inicial como el de impugnación señaló que el despacho incurrió en defectos fáctico y procedimental porque «el pago que no fue debidamente apreciado fue informado por memorial del 25 de noviembre de 2025, esto es, antes de la sentencia del 9 de diciembre de 2025».
Al respecto conviene anotar que:
i.- El actor fue incurioso en la defensa de sus intereses, pues la oportunidad para aportar prueba de los pagos realizados correspondía al momento de proponer las excepciones de mérito , y en virtud del principio de preclusión, no puede pretender revivir términos judiciales y oportunidades procesales fenecidas , bajo el argumento de que allegó pruebas «antes de la sentencia». Y es que mal podría desconocerse en sede de tutela que el numeral 1° del artículo
oportunidades procesales fenecidas , bajo el argumento de que allegó pruebas «antes de la sentencia». Y es que mal podría desconocerse en sede de tutela que el numeral 1° del artículo 442 del Código General del Proceso establece que «Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas».Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00423-01 7
ii.- Tampoco controvirtió, mediante recurso de reposición, el auto de 4 de noviembre de 2025 que actualizó la liquidación del crédito, ni el de 19 de febrero de 2026 que negó la solicitud de control de legalidad y terminación por pago, por lo que , al prescindir de esas oportunidades , el accionante dejó de ejercer oportunidades procesales idóneas para plantear las inconformidades que ahora formula, por lo que no puede subsanar su falta de diligencia a través de la acción de tutela.
4.- Aunque en el escrito de alzada se pidió conceder esta acción como « mecanismo transitorio » para evitar un « perjuicio irremediable», se destaca que tal anhelo es inviable, ya que ninguna prueba si quiera sumaria se allegó para probar la inminencia la gravedad o del daño y la impostergabilidad de lo aspirado, máxime cuando el gestor aún cuenta con un instrumento idóneo ante el juez de ejecución para lograr la terminación que aquí aspira.
Recuérdese que la tutela impone el agotamiento previo
lo aspirado, máxime cuando el gestor aún cuenta con un instrumento idóneo ante el juez de ejecución para lograr la terminación que aquí aspira.
Recuérdese que la tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, pues de otra manera, trasmutaría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos comunes y ante los jueces naturales (STC6078-2025).
5.- Ergo, se acompañará lo resuelto en la primera instancia.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00423-01 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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