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CSJ - STC5738-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5738-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5738-2020 Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00017-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela que promovió Julio César Hernández Eraso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite ejecutivo (radicación 2019-00020) que se inició en su contra.Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00017-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que fue demandado para el cobro de la indemnización de perjuicios ordenada en una sentencia penal, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, que inadmitió el escrito inicial debido a la pretermisión de los fundamentos de derecho.

Refirió que, una vez presentada la subsanación por su contraparte, «se omit[ieron] los números de cédula de ciudadanía de

pretermisión de los fundamentos de derecho. Refirió que, una vez presentada la subsanación por su contraparte, «se omit[ieron] los números de cédula de ciudadanía de los demandados», aunado a que se cobró «la indemnización de los perjuicios morales más intereses legales causados hasta el pago de esa obligación», y, a la vez, se «solicit[ó] el pago de intereses moratorios», siendo excluyentes, por lo que «estamos ante un evidente caso de indebida acumulación de pretensiones y por tanto de inepta demanda».

Explicó que, pese a ello, el despacho libró mandamiento de pago, el cual incurrió en varias irregularidades; al paso que « mi apoderado recusa a la señora Juez (…) quien [también] se declara impedida, por tanto, el proceso es asignado al señor Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales». Agregó que formuló reposición contra el mencionado proveído, el cual fue resuelto el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales como nueva autoridad designada, y «decid[ió] (…) respecto a la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones [que], “pese a haber sido pedidos indebidamente por el ejecutante los intereses moratorios y corrientes, bajo la aplicación del artículo 430 del Código General del Proceso se libr [ó] de manera adecuada el mandamiento de pago».Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00017-01 3 Señaló que, por lo anterior, solicitó la aclaración del

General del Proceso se libr [ó] de manera adecuada el mandamiento de pago».Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00017-01 3 Señaló que, por lo anterior, solicitó la aclaración del auto, la cual fue resuelta desfavorablemente el 19 de septiembre de 2019, donde se estableció que dicha determinación «revestía suficiente claridad». Adujo que, inconforme, inició el incidente de nulidad porque ese despacho «no volvió a conceder el término para contestar la demanda [y] se omit [ió] una oportunidad para solicitar pruebas », la cual fue negada, pero, en sede de apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto accedió a ella. Recalcó que, en consecuencia, «el señor Juez tuvo que correr nuevamente el traslado para contestar la demanda [donde] se volvió a hacer referencia a la indebida acumulación de pretensiones, lo que fue descartado nuevamente mediante auto de enero 28 de 2020».

3. Así las cosas, pidió «dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido (…) el 26 de junio de 2019 por ser abiertamente contrario a la Constitución Política».Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00017-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres indicó que en virtud de la recusación interpuesta en el trámite que se revisa, la cual fue aceptada, el asunto lo está conociendo su homólogo Primero Civil del Circuito de Ipiales.

1. El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres indicó que en virtud de la recusación interpuesta en el trámite que se revisa, la cual fue aceptada, el asunto lo está conociendo su homólogo Primero Civil del Circuito de Ipiales.

2. El apoderado del ejecutante manifestó que «la tutela instaurada ahora (…) no es más que una forma de dilatar el proceso ejecutivo (…), en el cual se fijó como fecha para audiencia el 5 de marzo del año en curso, de conformidad con los arts. 372 y 373 del Código

General del Proceso».

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, en su calidad de «Juzgado Civil del Circuito de Túquerres Ad-Hoc», expuso que «la decisión que pretende se revise en sede de tutela, data del 26 de junio de 2019, dejando transcurrir sin justificación alguna ocho meses (…), sin que se hayan interpuesto recursos frente a la providencia que negó el traslado de las excepciones que causan inconformidad al tutelante».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó las pretensiones del amparo, porque «la decisión tomada por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales se ha apoyado en una interpretación y aplicación de la norma que rige los procesos como el que ahora nos ocupa, sin que su actuación constituya una amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas». IMPUGNACIÓNRadicación nº 52001-22-13-000-2020-00017-01 5 El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

invocadas». IMPUGNACIÓNRadicación nº 52001-22-13-000-2020-00017-01 5 El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo (radicación 2019-00020) que se inició contra el convocante, por no dar trámite a varias de las excepciones propuestas por aquel, en atención a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, sobre el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial.

2. Hechos probados. 2.1. A través de proveído de 26 de junio de 2019, la autoridad accionada dispuso (i) «NO REPONER la providencia fechada 30 de mayo de 2018 que libró mandamiento de pago »; (ii) «CORR[ER] traslado con el escrito de excepciones a la parte ejecutante por el término de diez (10) días, concomitantemente a la ejecutoria del presente auto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 443 del C.G.P.»; y (iii) decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de los honorarios del señor Hernández Eraso. 2.2. El ejecutado solicitó la nulidad parcial del auto anterior, puntualmente, del numeral tercero en el que «ordena

secuestro de los honorarios del señor Hernández Eraso. 2.2. El ejecutado solicitó la nulidad parcial del auto anterior, puntualmente, del numeral tercero en el que «ordena correr traslado de las excepciones de mérito al accionante [pues],Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00017-01 6 conforme a lo preceptuado en el artículo 118 del Código General del Proceso, cuando se interpone recurso contra el auto a partir de cuya notificación debe correr un término, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso». 2.3. El 19 de septiembre de 2019, el despacho negó la nulidad deprecada por el inconforme. 2.4. El 6 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto revocó el numeral primero del auto anterior, y, en su lugar, declaró la nulidad del numeral tercero del proveído de 26 de junio y «de las disposiciones consecuenciales de tal decisión, por lo que corresponderá al juez de primera instancia proce[der] a correr traslado del mandamiento de pago al demandado para que ejerza, si a bien tiene, manifestación alguna de las pretensiones elevadas en su contra». 2.5. Mediante providencia de 28 de enero de este año, el estrado judicial dispuso (i) correr traslado únicamente de las excepciones de prescripción y novación, «atendiendo las disposiciones contenidas en el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. (…)

el estrado judicial dispuso (i) correr traslado únicamente de las excepciones de prescripción y novación, «atendiendo las disposiciones contenidas en el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. (…) en tratándose de ejecución de una providencia judicial»; y (ii) declarar «SIN LUGAR a tramitar las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones». Frente a esta determinación no se ejerció ningún medio de defensa.

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa,Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00017-01 7 dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en

(…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC51232018, 20 abr.).

4. Caso concreto.

Esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, frente al proveído censurado, el aquí recurrente no ejerció ningún medio de defensa; es decir, no interpuso el recurso de reposición (canon 318 del actual estatuto procesal), ni en subsidio apelación (artículo 321, numeral 4, ibídem, que prevé la “alzada” frente al auto «que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo»), por lo que dicha determinación quedó en firme.Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00017-01 8 En ese sentido, es de resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo

de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC174872016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). En ese orden, como el recurrente desaprovechó las oportunidades que el ordenamiento procesal prevé para plantear adecuadamente las inconformidades aducidas en

15 dic. 2016, rad. 00623-01). En ese orden, como el recurrente desaprovechó las oportunidades que el ordenamiento procesal prevé para plantear adecuadamente las inconformidades aducidas en esta sede, no puede pretender que ahora se resuelvan las reclamaciones frente a las cuales no fue diligente en su cuestionamiento ante el juez competente.Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00017-01 9

5. Precisión adicional.

En cuanto al ataque que se formula contra la providencia de 26 de junio de 2019 que resolvió la reposición contra el mandamiento de pago, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que la tutela se radicó solo el 25 de febrero de 2020 ; es decir, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia ha estimado como razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre el mencionado presupuesto, esta Corporación ha reiterado que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede

la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.

6. Conclusión.Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00017-01

10 Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque el amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad (en la modalidad de incuria) e inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el

de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 52001-22-13-000-2020-00017-01

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(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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