CSJ - STC5738-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5738-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5738-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00079-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elias Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes. en el juicio 2019-00186.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, en el curso de la precitada acción popular en la cual funge como accionante.Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00079-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el proceso de la referencia, «(…) la tutelada me EMBARGA las costas, agencias en derecho, siendo apenas una mera EXPECTATIVA sin embargo cuando soy YO, quien cedo las costas y agencias en derecho en mis a[c]ciones populares, se NIEGA ABIERTAMENTE A ACE[P]TAR MI CEDACION(sic) DE COSTAS aduciendo que a[ú]n no se han causado y que son solo una expectativa y no un derecho adquirido».
mis a[c]ciones populares, se NIEGA ABIERTAMENTE A ACE[P]TAR MI CEDACION(sic) DE COSTAS aduciendo que a[ú]n no se han causado y que son solo una expectativa y no un derecho adquirido».
3. Así las cosas, pidió que «se ordene a la tutelada declarar nulo el auto mediante el cual decreta el embargo de las costas y agencias en derecho, de manera anticipada (…) de no aceptar la nulidad pedida arriba, que siempre que CEDA las costas y agencias en derecho en cualquier momento de la acci[ó]n popular,
siemplemnentye(sic) ACEPTE MI CEDACION(sic) DE COSTAS; ASI ESTAS
NO SE HAYAN CAUSADO Y SOLO SEAN UNA MERA EXPECTATIVA»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira adujo que, la situación presentada por el demandante es ajena a esa entidad y solicitó su desvinculación.
2. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, manifestó que en el trámite del aludido proceso «se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general». Adicionalmente adjuntó el link del expediente que hace parte de la queja constitucional.Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00079-01
3 SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo al considerar que, «de conformidad con las pruebas documentales que reposan en el expediente, por auto del 26 de octubre de 2020 la juez
3 SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo al considerar que, «de conformidad con las pruebas documentales que reposan en el expediente, por auto del 26 de octubre de 2020 la juez accionada resolvió, entre otras cosas, negar la solicitud de cesión de costas procesales elevada por el actor y decretar el embargo de los dineros que por cualquier concepto pueda tener o percibir el señor Javier Elías Arias Idárraga, por cuenta de esa acción popular, de conformidad con la orden emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el mencionado señor y no evidencia que frente a esa concreta decisión se haya formulado recurso alguno» Agregó que, «en estas condiciones como el actor omitió agotar la vía ordinaria, con el uso del recurso de reposición frente a la providencia que ahora reprocha por este medio constitucional, queda claro el incumplimiento del citado presupuesto de la subsidiariedad». IMPUGNACIÓN La formuló el censor reiterando los argumentos del escrito inicial, añadió que, «(…) la misma H CSJ SCC ha consignado en tutelas q(sic) el recurso de reposici[ó]n NO es absoluto y se debe analizar en cada caso, a tal punto q(sic) puede ceder, cuando la vulneraci[ó]n es notoria (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente acción cumple el requisito de la subsidiariedad; y,Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00079-01 4 de superarse lo anterior, si el juzgado convocado vulneró la
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente acción cumple el requisito de la subsidiariedad; y,Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00079-01 4 de superarse lo anterior, si el juzgado convocado vulneró la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al denegar la cesión de costas solicitada por el gestor, en virtud de la medida de embargo que sobre estas recaen.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad – Incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principiosRad. n° 66001-22-13-000-2021-00079-01
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eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principiosRad. n° 66001-22-13-000-2021-00079-01 5 que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave
de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00079-01 6
4. Caso concreto Esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del a quo, por el incumplimiento del requisito que viene de comentarse, comoquiera que, revisado el expediente allegado al trámite constitucional, el interesado omitió interponer recurso de reposición frente a la decisión de fecha 26 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, resolvió no acceder a la solicitud de cesión de costas, pretendida por el promotor.
recurso de reposición frente a la decisión de fecha 26 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, resolvió no acceder a la solicitud de cesión de costas, pretendida por el promotor. En ese orden, al no ejercer las acciones que el ordenamiento procesal prevé para plantear adecuadamente las inconformidades aducidas en esta sede excepcional, no puede pretender que ahora se resuelvan las reclamaciones frente a las cuales no fue diligente en su cuestionamiento ante el juez competente. Lo anterior, porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Es pertinente anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchasRad. n° 66001-22-13-000-2021-00079-01 7 otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. Conclusión Conforme a lo expuesto en precedencia, se respaldará
2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. Conclusión Conforme a lo expuesto en precedencia, se respaldará el fallo censurado, en tanto que el resguardo implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRad. n° 66001-22-13-000-2021-00079-01 8