🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5738-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5738-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5738-2026 Radicación n.º 76111-22-13-004-2026-00014-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la tutela promovida por María Bolivia González Sánchez , contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio divisorio n.° 2022-00049-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «propiedad privada, prevalencia del derecho sustancial y confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00014-01

2

2. En síntesis, señaló que la señora Bertha Catalina González Sánchez adelantó en su contra un proceso divisorio, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga mediante auto del 6 de diciembre de 2022, dispuso la venta en pública subasta del predio, decisión que, recurrida en reposición por aquella, se mantuvo incólume.

Inconforme, solicitó a la autoridad judicial accionada

dispuso la venta en pública subasta del predio, decisión que, recurrida en reposición por aquella, se mantuvo incólume.

Inconforme, solicitó a la autoridad judicial accionada que realizara control de legalidad del proceso, la cual se le negó mediante auto del 6 de junio de 2025, y pese a que elevó reposición, la providencia se sostuvo en los mismos términos el 15 de diciembre siguiente.

3. Como consecuencia de lo expuesto, la solicitante pidió dejar sin efectos las providencias del 6 de junio y 15 de diciembre de 2025, y que se ordene al juez de circuito que emita una nueva decisión frente a la solicitud de control de legalidad, en la que valore «a) la prueba técnica pericial obrante en el expediente, aportada por la propia parte demandante; b) la propuesta de división material formulada y reforzada en la contestación de la demanda; y c) el alcance constitucional del artículo 132 del Código General del Proceso, (…)»1.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, solicitó negar el amparo, en sustento, brevemente reseñó las actuaciones que se adelantaron dentro del trámite divisorio y resaltó que:

1 Folio 6. 001Demanda.pdf.Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00014-01 3

[S]e resolvió el recurso de reposición por medio del auto No. 1403 del 15 de diciembre de 2025, comunicando a la parte pasiva, que la solicitud de división debió presentarse durante el traslado y las

3

[S]e resolvió el recurso de reposición por medio del auto No. 1403 del 15 de diciembre de 2025, comunicando a la parte pasiva, que la solicitud de división debió presentarse durante el traslado y las excepciones como lo dispone el artículo 409 del CGP . (…) en la contestación de la demanda se constata que las demandadas no formularon ninguna de las excepciones propias del procedimiento divisorio, simplemente se limitaron a afirmar que no estaban de acuerdo con la venta porque también era procedente la división. (…) Frente al dictamen aportado con la demanda, se trata de una propuesta divisoria meramente, que no viene complementado con un trabajo de partición. La parte pasiva no acompañó con la contestación un dictamen con la partición pretendida (…) Razones por las cuales no prosperó el recurso de reposición2.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó la salvaguarda solicitada, ello con fundamento en que la decisión del 15 de diciembre de 2025 , que sostuvo la negativa del control de legalidad , no luce subjetiva o irracional. De igual forma, como evidenció que la pretensora debate la validez jurídica del auto del 15 de diciembre 2022 que decretó la venta en pública subasta el bien inmueble en controversia, señaló que respecto de esta decisión se incumplió el requisito de inmediatez y subsidiariedad, ello conforme la tutelante únicamente elevó recurso de reposición contra aquella providencia, siendo procedente la apelación a luces del artículo 409 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora insistiendo en los mismos

contra aquella providencia, siendo procedente la apelación a luces del artículo 409 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la demanda.

2 Folio 8. 012Juzgado03CivilCircuitoBuga.pdf, expediente digital.Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00014-01 4

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que el reclamo se dirige principalmente contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2025, mediante el cual Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga resuelve mantener la negativa a la solicitud de control de legalidad elevada por la tutelante, en calidad de demandada, en el proceso divisorio con rad. 2022-00049-00.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado , en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el juzgado convocado, precisó lo siguiente:

Se ha presentado recurso de reposición por la parte demandada frente al auto No. 576 del 6 de junio de 20252, argumentándolo de la siguiente manera, sobre el silencio de la parte actora menciona que: “(…) En el proceso civil colombiano no existe una norma que

frente al auto No. 576 del 6 de junio de 20252, argumentándolo de la siguiente manera, sobre el silencio de la parte actora menciona que: “(…) En el proceso civil colombiano no existe una norma que imponga al juez la obligación de interpretar automáticamente el silencio como oposición. Por el contrario, el silencio puede ser interpretado de forma positiva cuando las pruebas obrantes en el proceso apoyan la solicitud presentada, máxime si estas pruebas fueron aportadas por la misma parte que guardó silencio, como ocurre en este caso (…)”. Frente al dictamen pericial aportado por la parte actora se establece que el bien objeto del proceso es divisible y es cierto que el despacho se ha pronunciado en diversas ocasiones, pero ello no excluye la posibilidad de reconsiderar elRad. n.º 76111-22-13-004-2026-00014-01 5

análisis a la luz de nuevos elementos argumentativos y probatorios, argumenta la posición en Sentencia SC1971 - 2022. Solicita se revoque el auto No. 576 del 6 de junio de 2025 y se resuelva favorablemente el control de legalidad para que se valore la propuesta de división del inmueble sustentada en el dictamen pericial.

De conformidad a lo mencionado y de acuerdo con la solicitud de la parte demandada de control de legalidad que se circunscribe en la oposición a la venta y propuesta de la división del predio objeto del proceso, este despacho alude que es un tema tratado en las providencias auto No. 754 del 6 de diciembre de 20223, auto No. 1203 del 4 de diciembre de 20244 y el auto No. 576 del 6 de junio

del proceso, este despacho alude que es un tema tratado en las providencias auto No. 754 del 6 de diciembre de 20223, auto No. 1203 del 4 de diciembre de 20244 y el auto No. 576 del 6 de junio de 20255, igualmente, se reitera que la oposición a la venta y solicitud de división, debió presentarse durante el traslado y excepciones como lo dispone el artículo 409 del CGP y en el auto No. 754 del 6 de diciembre de 2022, esta instancia se pronunció sobre el tema. Es de anotar, que se le dio la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el tema a la parte demandante, quien guardó silencio, por lo que se presume no comparte la postura de la parte demandada6. Razón por la cual no se repone para revocar el auto No. 576 del 6 de junio de 2025.

3. Conforme con ello, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas , la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso.

De modo que, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la litis, en efecto, sus argumentos se dirigen a criticar que la autoridad judicial de circuito resolvió realizar la venta en subasta pública del inmueble, en lugar de procederse con la división material del bien , como aquella quería. S in

darse a la litis, en efecto, sus argumentos se dirigen a criticar que la autoridad judicial de circuito resolvió realizar la venta en subasta pública del inmueble, en lugar de procederse con la división material del bien , como aquella quería. S in embargo, tal propósito no se acompasa con la finalidad de la vía constitucional, cuyo objetivo no es servir de terceraRad. n.º 76111-22-13-004-2026-00014-01 6

instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias , así las cosas, el reclamo de la tutelante no es de recibo en esta sede excepcional.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los

acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otra parte , tal como lo manifestó el a quo constitucional, se evidencia que la impugnante igualmente se queja del auto proferido el 6 de diciembre de 2022, pues insiste en que « ordenar la venta en pública subasta en un escenarioRad. n.º 76111-22-13-004-2026-00014-01

7

donde existía dictamen pericial dete rminante que acreditaba la viabilidad material constituye una aplicación indebida de la excepción, convirtiéndola en regla sin justificación suficiente, con afectación directa al derecho fundamenta l al debido proceso y al de derecho de propiedad»3, no obs tante, esta Corporación evidencia que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

En efecto, siendo que el resguardo fue elevado el 23 de enero de 2026 y la providencia fue proferida el 6 de diciembre

inmediatez y la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

En efecto, siendo que el resguardo fue elevado el 23 de enero de 2026 y la providencia fue proferida el 6 de diciembre de 2022, se supera con creces el semestre indicado por esta Corporación como el plazo razonable para la interposición de la acción , recuérdese que, esta Sala tien e dicho que el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus garantías superiores, deb e acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la accionante en una conducta manifiestamente negligente, omitió formular el recurso de apelación contra dicha decisión, en los términos del artículo 409 del estatuto procesal4. Luego, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos, frente a la actuación cuestionada.

3 Folio 5. 017Impugnacion. Pdf, expediente digital. 4 «El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable».Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00014-01 8

Entonces, como la interesada desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que, sobre el particular la Corte ha dicho que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos

reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que, sobre el particular la Corte ha dicho que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadi r su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso . (CSJ STC307-2021) (énfasis adrede, CSJ STC7730 -2020, citada hace poco en STC14436-2025 y STC197-2026, entre otras).

Recalcando, que:

no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y

los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (Resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC154382025 y STC496-2026, entre otras).Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00014-01 9

4. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un med io eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 24EF788D43F61017374E290CCC97191F991A77B11E98A200F3A0EED234855F90

Documento generado en 2026-04-20

Consultar sobre este documento ...