CSJ - STC5739-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5739-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5739-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01570-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., diecinueve ( 19) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ricardo Cubillos Bulla contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con la providencia emitida en segunda instancia en el marco del proceso deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01570-00 liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió
Martha Consuelo Díaz Herrera. Solicita entonces, de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto la providencia adiada 26 de mayo de 2020, y que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, «recono[cer] el derecho que tiene respecto de la recompensa reclamada dentro del proceso de liquidación [memorado ]», y en consecuencia, «CONFIRMAR el auto proferido el treinta (30) de
reclamada dentro del proceso de liquidación [memorado ]», y en consecuencia, «CONFIRMAR el auto proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el señor Juez Veintidós de Familia de Bogotá D.C.».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en audiencia del 30 de septiembre de 2019, el citado Despacho de familia, a quien le correspondió conocer el juicio de liquidación de sociedad conyugal instaurado en su contra por Martha Consuelo Díaz Herrera, consideró con relación a la partida tercera relativa a la recompensa que él reclamó frente a la « venta del apartamento 335, de la torre 10,
ubicado en la Calle 12 C No. 71 B-60, de Bogotá, del Conjunto Residencial Santa María de Alsacia, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C1698121, el cual [fue] adquirido también en vigencia de la sociedad conyugal, en julio de 2008 y vendido por la demandante, la señora Martha Diaz, en octubre de 2014 », que la misma sí debía tenerse en cuenta, toda vez que ese bien era de la sociedad conyugal, independientemente de quién lo hubiese pagado, determinación que fue apelada por la demandante, recurso que fue desatado por la Sala de
de la sociedad conyugal, independientemente de quién lo hubiese pagado, determinación que fue apelada por la demandante, recurso que fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien medianteRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01570-00 proveído del pasado 26 de mayo la revocó, para en su lugar, negar la inclusión de la citada recompensa por él reclamada, circunstancia que a todas luces, dice, conculca su debido proceso, pues la citada autoridad incurrió «en errores en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta entre otras, las pruebas documentales 4 allegadas por la parte demandada, así como lo referido en los testimonios y los interrogatorios de las partes», situación que, dice, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a manifestar, que «el expediente de MARTHA CONSUELO DÍAZ HERRERA contra el aquí accionante señor RICARDO CUBILLOS BULLA, fue devuelto al Juzgado Veintidós de Familia de la ciudad, el 03 de agosto de 2020».
HERRERA contra el aquí accionante señor RICARDO CUBILLOS BULLA, fue devuelto al Juzgado Veintidós de Familia de la ciudad, el 03 de agosto de 2020». b. A su turno, el titular del Juzgado Veintidós de Familia de la misma urbe puso de presente, que en razón a que en la actualidad no puede ingresar al Despacho debido a « la restricción de ingreso a las sedes acordada por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 10 al 21 de agosto de 2020 (AcuerdoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01570-00 PCSJA20-11614/06/08/2020)», no le es posible rendir el debido informe. c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del solo capricho, a tal punto que configuren una « causal
pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del solo capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el señor Ricardo Cubillos Bulla cuestiona concretamente lo resuelto en el autoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01570-00 emitido el 26 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, que dejó sin valor ni efecto la decisión pronunciada el 30 de septiembre anterior por el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, para entonces, negar la inclusión de la partida por él solicitada respecto a la recompensa por la venta de un inmueble que, asegura, hace parte del haber social, ello dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra instauró Martha Consuelo Díaz Herrera, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, toda vez que lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que
determinación criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, toda vez que lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, la aludida Corporación en punto de resolver el recurso vertical formulado por la demandante contra la decisión de la juez cognoscente, que había accedido a la inclusión de la recompensa reclamada por el aquí interesado frente a la «venta del apartamento 335, de la torre 10, ubicado en la Calle 12 C No. 71 B-60, de Bogotá, del Conjunto Residencial Santa María de Alsacia, e identificado con la matrículaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01570-00 inmobiliaria No. 50C1698121, el cual [fue] adquirido también en vigencia de la sociedad conyugal, en julio de 2008 y vendido por la demandante, la señora Martha Diaz, en octubre de 2014 », empezó por referir, que si bien era claro que en vigencia de la sociedad conyugal había surgido la venta del citado inmueble, en momento alguno se discutió ni su adquisición ni su enajenación por la demandante, « es decir, fue ese un
sociedad conyugal había surgido la venta del citado inmueble, en momento alguno se discutió ni su adquisición ni su enajenación por la demandante, « es decir, fue ese un negocio jurídico conjuntamente celebrado por los titulares de derechos, no fue oculto, ni se percibe el menor indicio de intención o interés defraudatorio atribuible a quien se reclama la recompensa». Luego, citó apartes del interrogatorio rendido por el señor Cubillos Bulla, del que se pudo establecer que « su participación en el negocio jurídico dispositivo, su voluntad orientada a realizar la venta y su afirmación según la cual, desconoce en qué fueron invertidos los dineros producto de la venta del inmueble, en otros términos, ni siquiera afirma la existencia de un enriquecimiento contrario a la ley, o injustificado a costa del patrimonio social, su versión se orienta a desvirtuar las explicaciones de la señora MARTHA CONSUELO DÍAZ HERRERA, cuando asegura haber invertido el dinero en la especialización de la hija común, cuestionando las fechas de realización de los estudios de la hija, simplemente afirma no haber reclamado participación en el beneficio del negocio jurídico, pero tampoco aclara si en verdad existió una utilidad, ningún elemento de juicio aporta para acreditar el desvío de los recursos sociales hacia el patrimonio propio de la demandante, no explica la forma como la sociedad conyugal cubrió los gastos cuando el resolvió salir del hogar,
juicio aporta para acreditar el desvío de los recursos sociales hacia el patrimonio propio de la demandante, no explica la forma como la sociedad conyugal cubrió los gastos cuando el resolvió salir del hogar, sostenimiento de los cónyuges y de los hijos. En la versión de la excónyuge al absolver el interrogatorio propuesto aparte de señalar la forma de pago del precio de la venta, dijo haber utilizado el dinero para el pago de los estudios de la hija común, especialización en Marketing en la Universidad EAFIT, y para cubrir deudas sociales adquiridas enRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01570-00 vigencia de la sociedad conyugal, explicaciones consistentes dentro de las previsiones legales en relación con las conocidas cargas de la sociedad conyugal». De otro lado ultimó, que aun cuando es evidente que la heredad enajenada sí pertenecía a la sociedad conyugal, lo cierto es que su venta fue acordada por los esposos, quienes «tenía[n] la libre administración de los bienes », a más que no se reportó «la existencia de una utilidad social por el negocio jurídico, de modo que la reclamación de recompensa por ese costo, está sujeta a la prueba de los elementos propios de la recompensa, desplazamiento del patrimonio social al personal, empobrecimiento de la sociedad conyugal y enriquecimiento de aquél, pues de no ser así, el cobro de gananciales a ese título desequilibra el reparto de bienes». De ahí que puso de presente, que «[l]as reglas de
la sociedad conyugal y enriquecimiento de aquél, pues de no ser así, el cobro de gananciales a ese título desequilibra el reparto de bienes». De ahí que puso de presente, que «[l]as reglas de funcionamiento de la economía familiar de libertad dispositiva y responsabilidad compartida durante el matrimonio, indican de modo general, el ingreso del producto de la venta, al patrimonio social y su gasto igualmente aplicado a las necesidades sociales en la medida en que la sociedad conyugal es responsable del pago de una serie de rubros identificados como cargas sociales, a la luz de las previsiones del artículo 1796 del Código Civil, de lo contrario toda venta habida dentro del matrimonio daría lugar a recompensa, desequilibrando a la postre la participación igualitaria, exclusivamente en las ganancias sin asumir responsabilidades»; así, como en el sub examine ningún elemento de juicio aportó el demandado «para demostrar el empobrecimiento de la sociedad conyugal y consecuente enriquecimiento del patrimonio de la excónyuge, luego de vender conjuntamente los inmuebles, (…) pues se limitó a decir llanamente que desconocía el destino del capital recibido por la venta de tales bienes, pero ni siquiera hizo mención a la existencia de obligaciones o cargasRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01570-00 de la sociedad conyugal, entre ellas la de sostenimiento de los mismos cónyuges, educación, formación y sostenimiento de los hijos, ni explicó de qué manera pudo solventar esas necesidades el capital social. En este orden de ideas, bajo la regla general de la carga probatoria, según
cónyuges, educación, formación y sostenimiento de los hijos, ni explicó de qué manera pudo solventar esas necesidades el capital social. En este orden de ideas, bajo la regla general de la carga probatoria, según la cual “Quien alega un hecho debe probarlo”, no resulta admisible la inversión de la carga probatoria en que incurre el Juzgador al deducir que la cónyuge no demostró en que gastó el ingreso obtenido por la venta conjunta de unos bienes sociales, pues idéntica exigencia podría hacerse al demandante y co-vendedor, con mayor razón si como ya se dijo, quien reclama una recompensa está obligado a demostrar los tres elementos propios de su estructura: 1) la existencia de un desequilibrio patrimonial; 2) atribuible al enriquecimiento del patrimonio propio en este caso de la señora y 3) el empobrecimiento correlativo, es decir por el mismo valor del patrimonio social, tarea ni siquiera enunciada por el reclamante, cuando por otra parte, no se discute la existencia de obligaciones sociales con respaldo legal , por lo menos, la de sostenimiento de los cónyuges y la de los hijos comunes; y está establecido que la hija común no tenía ingresos suficientes para costearse estudios o viajes al exterior, hecho aceptado por el demandado RICARDO CUBILLOS BULLA al absolver el interrogatorio propuesto» (resalta la Sala). Y en lo que refiere al postulado del Juez a quo, de que «no basta con la sola declaración de la señora MARTHA CONSUELO
demandado RICARDO CUBILLOS BULLA al absolver el interrogatorio propuesto» (resalta la Sala). Y en lo que refiere al postulado del Juez a quo, de que «no basta con la sola declaración de la señora MARTHA CONSUELO DÍAZ HERRERA para exonerarle de pagar una deuda cuantiosa a título de recompensa », precisó el ad quem que idéntica hermenéutica se puede utilizar ante « la insuficiencia probatoria de la versión del demandado como único elemento de juicio para reconocer y ordenar el pago de una deuda social no justificada por quien la reclama, por cuanto tal predicado rompe el principio deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01570-00 igualdad en materia de cargas probatorias », citando al respecto jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil1.
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recolectados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de la sana critica, y que llevaron a concluir al Juez Colegiado, que si bien ciertamente la venta del predio en comento se realizó en vigencia de la sociedad conyugal, lo cierto es que, dicha situación per se no genera el reconocimiento de la pretendida recompensa, en tanto que el reclamante, aquí inconforme, debía demostrar el desequilibrio patrimonial, el enriquecimiento del patrimonio de su pareja, y, su empobrecimiento por el valor reclamado,
que el reclamante, aquí inconforme, debía demostrar el desequilibrio patrimonial, el enriquecimiento del patrimonio de su pareja, y, su empobrecimiento por el valor reclamado, es decir, por la suma de $110.000.000,oo», lo cual no ocurrió, más aún cuando por el contrario la contraparte logró probar, que no solo él había estado de acuerdo con la venta, sino que los dineros producto de la misma fueron invertidos en el pago de los estudios de especialización de la hija en común y para el pago de acreencias adquiridas en videncia de la sociedad conyugal, cuestión que impide sostener, así, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo 1 Sentencia del 28 de marzo de 2003, en el expediente No. 6709, ponencia del H. Mag. Dr. Cesar Julio Valencia Copete «‘ como lo enseñan elementales nociones del derecho probatorio, jamás las expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, solo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, - contra si-, de la manera pregonada por el artículo 195 del código de procedimiento Civil’ (hoy artículo 191 del C.G del P.)»Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01570-00 invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional
invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia
se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).
5. En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01570-00 pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem); de este modo queda claro, que como lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que la desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
ordinarios.
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01570-00