CSJ - STC5739-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5739-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5739-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00609-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Rodríguez Vásquez en nombre propio y como apoderado judicial de Rosa Angélica Castro Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad; tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 2021-00250.
ANTECEDENTES
1. En la citada condición el libelista reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00609-01
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2. En síntesis, señaló que Rosa Angélica Castro Rodríguez es demandada en un a acción de repetición promovida TransMilenio S.A., proceso para el cual contrató los servicios de un abogado con el que pactó el pago de honorarios a través de una póliza de responsabilidad civil para servidores y exservidores públicos tomada por la referida empresa.
Manifestó que, la aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A. negó el pago del siniestro, lo que la llevó a promover el
para servidores y exservidores públicos tomada por la referida empresa.
Manifestó que, la aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A. negó el pago del siniestro, lo que la llevó a promover el juicio ejecutivo de la referencia que conoció el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago y posteriormente ordenó seguir adelante con la ejecución.
Relató que el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, autoridad ante la cual presentó poder especial que le fue otorgado por la ejecutante con facultades expresas para reclamar, cobrar y recibir los dineros y títulos judiciales que se constituyeran, mandato que también aportó al juzgado de origen quien le reconoció personería jurídica.
Arguyó que, el juez de la ejecución aprobó la liquidación del crédito y mediante auto del 16 de enero de 2026 ordenó la entrega de los dineros existentes, correspondientes a un título judicial por aproximadamente $400.000.000. No obstante, en dicha providencia se dispuso que los dineros fueran entregados directamente a la demandante, sin tener en cuenta los poderes especiales que lo facultaban paraRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00609-01 3 recibirlos, por lo que presentó reposición que a la fecha no ha sido resuelta.
3. En este contexto , pretende que se ordene al juzgado accionado resolver el recurso presentado, disponiendo la entrega inmediata de los dineros al apoderado judicial conforme a los poderes otorgados y evitar una mayor
ha sido resuelta.
3. En este contexto , pretende que se ordene al juzgado accionado resolver el recurso presentado, disponiendo la entrega inmediata de los dineros al apoderado judicial conforme a los poderes otorgados y evitar una mayor prolongación injustificada del trámite.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias indicó que el expediente no se encuentra en el despacho sino en la oficina judicial respectiva surtiendo los traslados al recurso propuesto por el accionante. En esa medida, sostuvo que no existe la mora judicial alegada y solicitó declarar improcedente el amparo.
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias relató las actuaciones administrativas realizadas en el proceso ejecutivo y señaló que « se avizora recurso de reposición [que] surtió el trámite correspondiente y se encuentra pendiente por resolver (…) por parte del honorable despacho».
3. Pablo Emilio Oliveros Soria , el Banco Agrario de Colombia S.A. y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta urbe advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00609-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Ello en la medida que: i) el libelista carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar en nombre propio la afectación derivada de los intereses de su mandante; ii) concluyó que no se presentó mora judicial
amparo. Ello en la medida que: i) el libelista carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar en nombre propio la afectación derivada de los intereses de su mandante; ii) concluyó que no se presentó mora judicial excesiva o injusti ficada porque el expediente no había ingresado al despacho en tanto que se estaban surtiendo los traslados secretariales que realizó la Oficina de Apoyo Judicial; y iii) precisó que si la inconformidad del gestor era la presunta omisión en valorar los poderes que lo facultaban para recibir los dineros, debía proponer en el proceso los recursos pertinentes.
IMPUGNACIÓN
La presentó el actor señalando que sí está legitimado porque con los dineros del título judicial producto de la ejecución se garantizará el pago de sus honorarios profesionales y, que el auto del 16 de enero de 2026, al no haber tenido en cuenta los poderes que lo facultaban expresamente para cobrar, reclamar y recibir los dineros, lo obligó a acudir a trámites adicionales generando una mora judicial injustificada.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar losRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00609-01 5 principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para
constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustanti vo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a explicarse.
2.1. Sobre la falta de legitimación del apoderado para acudir en nombre propio.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00609-01 6 En este sentido, a pesar de su especial naturaleza, a la misma no le son ajenas algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
misma no le son ajenas algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Conforme con ello, en principio, la tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Sin embargo, también se puede presentar por tres vías: i) a través del representante legal del titular, en los eventos en que este no actúa directamente, por ejemplo, tratándose de menores de edad, personas con incapacidad absoluta y personas jurídicas; ii) por conducto de apoderado judicial, esto es, un abogado titulado que actúa con poder o mandato expreso conferido por el titular; y iii) mediante agencia oficiosa, cuando un tercero la presenta en nombre del afectado ante su imposibilidad para hacerlo por sí mismo.
Aplicado lo anterior al caso concreto muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado José Luis Rodríguez Vásquez porque no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso ordinario criticado, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en dicha controversia y pedir que se impartan órdenes en aras de proteger sus derechos fundamentales.
En efecto, la presunta vulneración, esto es la omisión en la entrega de dineros y la valoración de poderes dentro delRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00609-01 7 proceso ejecutivo, recae directamente sobre los derechos fundamentales de la parte ejecutante y no sobre los del profesional del derecho que la representa, de suerte que la
7 proceso ejecutivo, recae directamente sobre los derechos fundamentales de la parte ejecutante y no sobre los del profesional del derecho que la representa, de suerte que la afectación alegada es meramente consecuencial, es decir derivada de un interés patrimonial por honorarios, lo cual no basta para habilitarlo como titular del amparo.
Recuérdese que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores en defensa de intereses que le son ajenos. Ello si se tiene en cuenta que la persona legitimada constitucionalmente para interponer la acción de tutela es quien sufre la amenaza de sus prerrogativas fundamentales pues, se reitera, el abogado que la representa actúa únicamente como apoderado judicial y no ve comprometidos sus derechos por el solo hecho de que los funcionarios judiciales incurran en vías de hecho.
2.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción y la mora judicial alegada.
Ahora, aunque el abogado presentó la tutela como apoderado de Rosa Angélica Castro Rodríguez y aportó el poder especial para ello, la queja que recae sobre el auto del 16 de enero de 2026 es prematura, porque justamente contra esa decisión existe un recurso de reposición en trámite presentado por aquel -con argumentos similares a los acá expuestos-, que es el mecanismo llamado a corregir si elRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00609-01 8 juzgado omitió reconocer los poderes para cobrar y recibir los
expuestos-, que es el mecanismo llamado a corregir si elRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00609-01 8 juzgado omitió reconocer los poderes para cobrar y recibir los títulos; por tanto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a este tema puntual resultaría anticipado.
Aunado a ello, no puede predicarse una mora judicial por parte del funcionario accionado para resolver el mentado remedio horizontal, pues el mismo fue promovido el 23 de enero de 2026 y, al momento de presentarse la acción, aún se encontraba surtiendo los traslados a las partes . Ello muestra que el trámite estaba en curso en etapa secretarial y todavía no había entrado al despacho para decisión , de suerte que , por ahora, no puede predicarse un incumplimiento del término prudente para resolver.
Recuérdese que l as situaciones que habilitan la intervención del juez constituciona l por la configuración de la mora judicial son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligen te del funcionario, situación que no ocurre en el caso particular.
3. En conclusión, ante la falta de legitimación del abogado para acudir en nombre propio a la acción de tutela, y mientras el asunto puntualmente cuestionado esté pendiente de definirse ante el juez ordinario, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expue stos para su resolución en este mecanismo extraordinario , por lo que se
mientras el asunto puntualmente cuestionado esté pendiente de definirse ante el juez ordinario, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expue stos para su resolución en este mecanismo extraordinario , por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00609-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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